REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-4301-11
JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: DRA. AMELIA CASTILLO FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PUBLICA: ABG. JOHAN GARCIA
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
VICTIMA: RUBEN GUSTAVO GUTIERREZ QUIÑONEZ
IMPUTADOS: AGUIN FLORES ESLADER TEODORO, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-13.061.006.


En el día de hoy, VEINTE (20) de MARZO de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante del Fiscal 16° del Ministerio Publico, DRA. AMELIA CASTILLO, la víctima RUBEN GUSTAVO GUTIERREZ QUIÑONEZ, el Defensor Publico ABG. JOHAN SANTANA y el acusado AGUIN FLORES ESLADER TEODORO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13. 061.006; estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia, se advierte a las partes que esta Audiencia Preliminar no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo el Juez informó suficientemente al acusado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DRA. AMELIA CASTILLO quien expuso: “… Esta representación fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal cursante a los folios Noventa y uno (91) al ciento uno (101), interpuesta en contra del ciudadano AGUIN FLORES ESLADER TEODORO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13. 061.006. De igual forma ratifico los ELEMENTOS DE CONVICCION, cursantes a los folios noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94); así como los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, cursantes al folio noventa y cinco (95) al noventa y ocho (98); (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad los medios de pruebas indicando la legalidad y pertinencia de cada uno de estos), reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por lo antes expuesto y en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ACUSO PENAL Y FORMALMENTE a la ciudadana AGUIN FLORES ESLADER TEODORO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13. 061.006, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal Venezolano, solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se concede el derecho de palabra a la victima ESPINOZA BARRIOS ADELKIS MARIA quien manifestó lo siguiente: “Estoy aquí primero como todo venezolano tiene derecho a la defensa y a todo lo que permite la ley, yo fui victima de Aguin y si es verdad nadie esta excepto de la justicia divina como lo ha venido haciendo porque esto no es el único problema que ha tenido ya que tiene problema con otros vecinos, como venezolano yo tengo derecho a acudir a los tribunales y quiero pedir que en ese tiempo estipulado se de lo mas pronto posible, porque tengo otras actividades que hacer, desde que ocurrió eso he venido presentando problemas de salud y no le he pedido ni un bolívar y si es cierto que nadie escapa de la justicia divina, vamos a ponernos el corazón en la mano y hoy puedo ser yo y mañana otro. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la acusada conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 concatenado con el articulo 416 del Código Penal Venezolano, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS.”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa privada, ABG. WILMER QUINTANA, quien expuso: “una vez escuchada la exposición de mi defendido esta defensa solicita a este digno tribunal conforme a lo estipulado en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión Condicional del proceso”. Es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “ Este Tribunal Tercero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Artículo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 concatenado con al articulo 416 ambos del Código Penal Venezolano. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; De igual forma y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Admitida totalmente como fue la acusación fiscal y los medios de prueba del Ministerio Público, y por cuanto en la oportunidad del derecho de palabra a la acusada referida, y de habérsele impuesto de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió, de manera pura y simplemente los hechos imputados, solicitando su defensor el procedimiento de la Suspensión condicional del proceso en este sentido, a los fines de decidir, este Tribunal observa: De conformidad con el numeral 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 42 Ibídem, toda vez que la pena por el delito que le acusa el Ministerio Público al acusado no excede en su limite máximo de cuatro (04) años, se le impone la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la misma, con las correspondientes condiciones para lo cual se fija un plazo de UN (01) AÑO DE RÉGIMEN DE PRUEBA y se impone las siguientes condiciones, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Se impone presentaciones cada sesenta (60) días durante un (01) año por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

2.- La prohibición expresa de acercamiento a la victima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución a la victima, por si mismo, o a través de terceras personas y no hablar en sitios públicos del caso.

Así mismo, se convoca a las partes en el lapso de un (01) año, es decir, para el día 20 DE MARZO DE 2013, a las 10:00 AM se realice la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones de este Tribunal aquí impuestas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano AGUIN FLOREZ ESLADER TEODORO, Titular de la Cédula de Identidad Numero 13.061.006, de 36 años de edad, Nacido en fecha 04-11-73, natural de Maracay, Residenciado en la Población de Bruzual, Urb. La Gloria. Casa s/n frente a la cancha deportiva de dicho sector, Municipio Muñoz del Estado Apure.

SEGUNDO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS OFERIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal en su función reguladora debe garantizar la defensa del acusado, se considera adherida la defensa pública a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.

TERCERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, acordándose establecer el día 20 DE MARZO DE 2.013, a las 10:00 AM, a los fines de la verificación de las condiciones impuestas las cuales son las siguientes:

1.- Se impone presentaciones cada sesenta (60) días durante un (01) año por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

2.- La prohibición expresa de acercamiento a la victima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución a la victima, por si mismo, o a través de terceras personas y no hablar en sitios públicos del caso.

CUARTO: Manténgase la causa en el Tribunal por el tiempo de la suspensión. Quedan notificados los presentes de la decisión según lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL



DRA. NORKA MIRABAL RANGEL












Continúan las firmas…


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Marzo de 2012
201º y 152º
Causa: 3C-4301-11
Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el acusado: AGUIN FLORES ESLADER TEODORO, asistido por el Defensor Público: ABOG. JOHAN GARCIA, solicita se le aplique al imputado la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:
La ciudadana Fiscal Décima sexta del Ministerio Público ABOG. AMELIA CASTILLO, en la Audiencia Preliminar, ratifica la imputación del ciudadano: AGUIN FLORES ESLADER TEODORO, Titular de la Cédula De Identidad Nº 13.061.006, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionados en el artículo 413 concatenado con el articulo 416 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: RUBEN GUSTAVO GUTIERREZ QUIÑONEZ, hecho punible que merece una pena cuyo límite máximo no excede de cuatro (04) años; el ciudadano: AGUIN FLORES ESLADER TEODORO, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado.

Ahora bien, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano: AGUIN FLORES ESLADER TEODORO, las siguientes condiciones:
1.- Se impone presentaciones cada sesenta (60) días durante un (01) año por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

2.- La prohibición expresa de acercamiento a la victima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución a la victima, por si mismo, o a través de terceras personas y no hablar en sitios públicos del caso.
Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de REVOCATORIA de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de primera instancia en funciones de control del Circuito judicial penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: AGUIN FLORES ESLADER TEODORO, Titular de la Cédula De Identidad Nº 13.061.006, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionados en el artículo 413 concatenado con el articulo 416 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: RUBEN GUSTAVO GUTIERREZ QUIÑONEZ, por el lapso de un (01) año, con las siguientes condiciones:
1.- Se impone presentaciones cada sesenta (60) días durante un (01) año por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

2.- La prohibición expresa de acercamiento a la victima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución a la victima, por si mismo, o a través de terceras personas y no hablar en sitios públicos del caso.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de REVOCATORIA de la medida otorgada. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO,


ABOG. ANGEL VILCHEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO,


ABOG. ANGEL VILCHEZ


CAUSA: 3C-4301-11
NMR/vilchez