REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Marzo de 2.012
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-5073-12
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO
(FISCAL ABOG. NELSON REQUENA).
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GRISELIA RAMIREZ
VÍCTIMA : FERNANDO RAMON COROMOTO RANGEL
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
IMPUTADO: JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.405.198, nacido el 04-02-88 de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, Residenciado en la Urb. terrón Duro calle 02, casa n 28, Profesión u oficio Ayudante de Herrería, Grado de Instrucción: 6to grado, Hijo de Jean Carlos sosa e Indriani Isabel Sosa.

DELITO DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En el día de hoy, Veinte (20) de Marzo de 2.012, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente, se constituyo este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.405.198, por la presunta comisión de uno del delito contra la LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez les designará un Defensor Publico de guardia; ,manifestando el mismo no tener defensor privado, por lo que este Tribunal le designa un Defensor Publico correspondiendo el mismo la DRA. GRISELIA RAMIREZ, quien manifestó no tener impedimento alguno en realizar la Defensa técnica del referido ciudadano. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto el mismo incurrió en el delito contra la LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal cursante en el expediente). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como DESVALIJAMIENTIO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 8 De La Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal que a bien tenga el Tribunal a imponer, e igualmente hago la salvedad que el referido ciudadano es requerido por el tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, toda vez que al mismo se le sigue causa por ese despacho y estaba cumpliendo con una Formula alternativa como lo es el destacamento de Trabajo y en estos momentos se encuentra evadido del mismo, por lo que solicito se Oficie a dicho Tribunal y el mismo se apuesto a la orden de ese despacho”. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone. “solicito una medida menos gravosas de las previstas en el articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal, además esta defensa se reserva el lapso para consignar pruebas para demostrar la inocencia de mi cliente”. Es todo. Cesó. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DR. NELSON REQUENA, a la cual no hizo oposición la defensa Pública DRA. GRISELIA RAMIREZ y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en el ordinal 3° Y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL AREA DEL ALGUIACILAZGO DEL ESTADO APURE. PRESENTAR DOS (02) FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA, CON CAPACIDAD ECONOMICA DE UN SUELDO MINIMO. Ofíciese al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de notificar del estado de la presente causa y poner a la orden de ese tribunal al ciudadano in comento. Manténgase la causa en este Tribunal hasta tanto el Ministerio Publico emita el acto conclusivo que hubiera lugar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 8, de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo.

TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.405.198, nacido el 04-02-88 de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, Residenciado en la Urb. terrón Duro calle 02, casa n 28, Profesión u oficio Ayudante de Herrería, Grado de Instrucción: 6to grado, Hijo de Jean Carlos sosa e Indriani Isabel Sosa, de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN MANTECAL DEL ESTADO APURE. PRESENTAR DOS (02) FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA, CON CAPACIDAD ECONOMICA DE UN SUELDO MINIMO.

CUARTO: Ofíciese al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de notificar del estado de la presente causa y poner a la orden de ese tribunal al ciudadano in comento. Librese Boleta de Libertad una vez cumpla con todas las medidas impuestas. Manténgase la causa en este Tribunal hasta tanto el Ministerio Publico emita el acto conclusivo que hubiera lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Marzo de 2.012
201º y 152º

DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Numero V- 19.405.198, en su carácter de imputado por la comisión de los delitos de contra la LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta Policial levantada por funcionarios adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 63 del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, y de viva voz explanó en la audiencia en el de hoy, así como la declaración del imputado y la Defensa Privada, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA, se hizo en situación flagrante por estar lleno los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en relación al delito postulado como lo es: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 8, de la LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima face, se acoge tales postulaciones y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público DR. NELSON REQUENA y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar; CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta con lugar acto de aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos establecidos en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256.3.8 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores con capacidad económica de un salario mínimo, así mismo se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de notificar del estado de la presente causa y poner a la orden de ese tribunal al ciudadano in comento. Manténgase la causa en este Tribunal hasta tanto el Ministerio Publico emita el acto conclusivo que hubiera lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA Titular de la Cedula de Identidad N° 19.405.198, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha 18-03-12, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 8, de la LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.405.198, nacido el 04-02-88 de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, Residenciado en la Urb. terrón Duro calle 02, casa n 28, Profesión u oficio Ayudante de Herrería, Grado de Instrucción: 6to grado, Hijo de Jean Carlos sosa e Indriani Isabel Sosa, de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE EL AREA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PRESENTACION DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL CON CAPACIDAD ECONOMICA DE DOS SALARIO MINIMOS.
QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de notificar del estado de la presente causa y poner a la orden de ese tribunal al ciudadano in comento.
SEXTO: Librese Boleta De Libertad una vez cumplidas con todas las medidas impuestas. Manténgase las presentes actuaciones en este Tribunal hasta tanto la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico emita el acto conclusivo a que hubiera lugar. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL VILCHEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL VILCHEZ
CAUSA N° 3C-5073-12
NMR/vilchez