REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de marzo de 2012.
200º y 151º

D E S E S T I M A C I Ó N

Solicitud Nº S3C-671-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DENUNCIANTE: ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES
DENUNCIADO SALVADOR TUZA
DELITO (S) AMENAZAS


En virtud de lo acordado en acta de diferimiento de audiencia de Desestimación conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 09 de Marzo del 2012, donde este Tribunal acordó dejar sin efecto la convocatoria a la audiencia y decidir por auto separado conforme al artículo 177 eiusdem, en consecuencia a los fines de decidir se observa:

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número S3C-671-11, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por la ciudadana ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 10-02-2006, se recibió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure denuncia, suscrita por el ciudadano ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA donde entre otras cosas denuncian lo siguiente: “…Vengo a denunciar al ciudadano SALVADOR TUA por que el mismo me amenazo de muerte… ”. Es todo”.

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Exposición de Motivo, y de lo expuesto por el ciudadano ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, que los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:

“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”


TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal, tal como manifiesta el Ministerio Publico dicho delito requiere de QUERRELLA DEL AMENAZADOS y DAÑOS A LA PROPIEDAD, es decir, es instancia de parte agraviada, situación que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Publico de ejercer la acción penal en nombre del Estado.

CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalía, a saber 10-02-2006, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico, han transcurrido 05 Años, 03 Meses y 11 Días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, está fuera del lapso previsto por el legislador el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que se infiere de la revisión de la denuncia que no obstante al no haber realizado la Fiscalía la mas mínima indagación para determinar los hechos se estima de acuerdo a lo expuesto que los hechos evidentemente se adecuan al tipo penal expuesto por la vindicta publica, cuyo acceso al órgano Jurisdiccional debe ser a instancia de parte agraviada, por lo que deberá procederse conforme al segundo aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, como en efecto se ordena. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 19-09-2011, hiciera el ciudadano ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese al Fiscal. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Cúmplase.
JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABOG. NORKA DEL ROSARIO MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,


ABG. EDITH FLORES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. EDITH FLORES




Solicitud N° S3C-671-12
NMR/Sonia Carmingríd.-