REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 3C-4424-11
JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. AURA SALGUERO
IMPUTADO: - ORTIZ SERGIO MELECIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.453, natural de Santa Bárbara de Cunaviche, nacido en fecha 07-11-753, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Obrero residenciado en Santa Bárbara de Cunaviche, frente al liceo, casa s/n, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
En el día de hoy, VEINTIDOS (22) de MARZO de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; la Juez solicita del Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de la representante del Ministerio Público DRA. EDDAMITREJO, la Defensa Privada Abg. AURA SALGUERO y el imputado SERGIO MELECIO ORTIZ. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DRA. HERMELINDA GAMEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION, cursante a los folios CINCUENTA Y TRES (53) al SESENTA (60), interpuesto en contra del ciudadano SERGIO MELECIO ORTIZ. Por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Público, hace mención de los HECHOS cursantes al CAPITULO II, del folio (54), ELEMENTOS DE CONVICCIÓN del CAPITULO III del folio (54 al 56), igualmente los que constan al capitulo V los MEDIOS DE PRUEBA, los señalados en los Folios Cincuenta y Siete (57) al Cincuenta y Nueve (59), describiendo su licitud, necesidad, y pertinencia y en consecuencia ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano SERGIO MELECIO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.453, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual forma solicito sea admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos y se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiesta lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensora Privada, DRA. AURA SALGUERO, quien expone: “ Vista la admisión realizada por mi representado, libre de todo apremio y coacción, es por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal se proceda por el procedimiento especial e imponga la pena en este acto a mi defendido a cuyo efecto solicito se haga la rebaja a la cual se ha hecho acreedor por haber admitido, finalmente solicito al tribunal que impuesta la pena a mi defendido mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tomando en consideración la pena que se le ha de imponer, de igual manera solicito el Motor fuera de borda que se encuentra en la Guardia Nacional del GAES, según consta en acta de retención que se encuentra al folio (09) de la presente causa, para lo cual consigno en este acto Constancia de Factura en original y copias del referido Motor a los fines de su confrontación y posterior devolución del original”. Es todo. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “El Tribunal, en primer término y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano SERGIO MELECIO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.453, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Por lo antes expuesto se admiten los medios de pruebas descritos en el Capitulo V de la Acusación cursante del folios Cincuenta y siete (57) al Cincuenta y nueve (59); y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuesto, manifestó el imputado: “Yo admito los hechos, solicitando el defensor privado la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Pues bien, el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente al imputado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a cumplir la pena de DOS (02) años de Prisión en el Centro Penitenciario que fije el Tribunal de Ejecución, así mismo vista la admisión de la acusación y de la totalidad de los medios de prueba ofertados, tomando en consideración la utilidad y pertinencia que han sido presentadas, Ahora bien, en razón de que el ciudadano SERGIO MELECIO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.453, fue sometido a un régimen de presentación impuesto por este despacho en la audiencia Previa de fecha 15-11-11, el cual debió cumplir cada 30 días por ante el Comando de la Guardia Nacional de San Juan de Payara, así mismo se acuerda con lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la entrega plena de un Motor Fuera de Borda perteneciente al referido ciudadano y el cual se encuentra retenido en la sede del GAES de esta ciudad, igualmente este Tribunal acuerda mantener las mismas hasta que el Tribunal de Ejecución establezca las condiciones que considere. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano ORTIZ SERGIO MELECIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.453, natural de Santa Bárbara de Cunaviche, nacido en fecha 07-11-753, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Obrero residenciado en Santa Bárbara de Cunaviche, frente al liceo, casa s/n, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano ORTIZ SERGIO MELECIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.453, natural de Santa Bárbara de Cunaviche, nacido en fecha 07-11-753, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Obrero residenciado en Santa Bárbara de Cunaviche, frente al liceo, casa s/n, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Guardia Nacional de San Juan de Payara, hasta que el Tribunal de Ejecución establezca las condiciones que considere.
QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud hecha por la defensa privada, en cuanto a la entrega plena de un Motor Fuera de Borda perteneciente al referido ciudadano y el cual se encuentra retenido en la sede del GAES de esta ciudad. Así mismo Se acuerda remitir el arma incautada al Parque de Armas.
SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Ofíciese al GAES. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCEROO DE CONTROL
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
Continúan las firmas…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando, 22 de Marzo del 2012.
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA Nº 3C-4.424-11
JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADA: ABG. AURA SALGUERO
IMPUTADO: - ORTIZ SERGIO MELECIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.453, natural de Santa Bárbara de Cunaviche, nacido en fecha 07-11-753, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Obrero residenciado en Santa Bárbara de Cunaviche, frente al liceo, casa s/n, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-4.424-11, seguida contra del acusado SERGIO MELECIO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.453, asistido por la Defensora Privada, ABG. AUIRA SALGUERO, acusado por la Fiscalía Primera y ratificada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. EDDAMI TREJO, por el delito de SERGIO MELECIO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.453, y a los fines de decidir éste Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial representada por la ABG. EDDAMI TREJO, calificó los hechos que imputó al acusado SERGIO MELECIO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.453, como SERGIO MELECIO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.453, así como de los ELEMENTOS PROBATORIOS, Constantes del folio Cincuenta y Cuatro (54) al Cincuenta y seis (56), considerando ésta juzgadora que los hechos por los cuales la Fiscalía presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes mencionada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente está incurso en el delito endilgado por el ministerio fiscal, descrito en la investigación.
El acusado SERGIO MELECIO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.453, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado SERGIO MELECIO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.453, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica que es compartida por ésta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad.
Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal Venezolano, por el cual además es condenado el imputado, observa una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio en principio por dicho delito es de CUATRO (04) AÑO DE PRISION. ASI SE DECIDE.
A los fines de realizar la CONDENA definitiva, para realizar la rebaja del procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Ahora, si bien es cierto que el cuarto aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de la mitad de la pena impuesta, es decir, de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano ORTIZ SERGIO MELECIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.453, natural de Santa Bárbara de Cunaviche, nacido en fecha 07-11-753, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Obrero residenciado en Santa Bárbara de Cunaviche, frente al liceo, casa s/n, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano ORTIZ SERGIO MELECIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.453, natural de Santa Bárbara de Cunaviche, nacido en fecha 07-11-753, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Obrero residenciado en Santa Bárbara de Cunaviche, frente al liceo, casa s/n, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Guardia Nacional de San Juan de Payara, hasta que el Tribunal de Ejecución establezca las condiciones que considere.
QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud hecha por la defensa privada, en cuanto a la entrega plena de un Motor Fuera de Borda perteneciente al referido ciudadano y el cual se encuentra retenido en la sede del GAES de esta ciudad. Así mismo Se acuerda remitir el arma incautada al Parque de Armas.
SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Ofíciese al GAES. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ
Causa: 3C-4424-11
NMR/vilchez
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