REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA N° S3C-709-12

JUEZA: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LORENA ROJAS

DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOHAN GARCIA
SECRETARIO: ANGEL VILCHEZ
DELITO: SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACIÓN
ILÍCITA PARA DELINQUIR y
APROVECHAMIENTO DE VEHICULO
AUTOMOTOR.

VICTIMA: YAPUR PEÑA CESAR ANDRES

IMPUTADO: RUBEN RUBEN RATTIAS RIVAS. Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.917.472, nacido el 16-01-89 de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller: Profesión u oficio: funcionario Policial del Estado apure, Residenciado en la población de apurito, Parroquia Apurito Municipio Achaguas Sector “El trébol del amor”, vía carretera nacional Achaguas el saman, cerca de la cauchera “Londoño” Hijo de Andrea Regina Rivas y Rubén Rattia Segovia.

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Marzo de 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera, para que tenga lugar la Audiencia previa comparecencia en forma voluntaria del Ciudadano RUBEN RUBEN RATTIA RIVAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.917.472; a quien este Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2012, acordó orden de aprehensión por la presunta participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 .1.8.12.16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por solicitud presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta a Nivel Nacional en Materia de Antiextorsion y Secuestro y las fiscales Auxiliar y Principal Octavas del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Se constituye este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Seguidamente la ciudadana Juez solicita del Secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: “Se observa la presencia del Representante del Ministerio Público ABG. LORENA ROJAS, el imputado RUBEN RUBEN RATTIA RIVAS, y el Defensor Publico ABG. JOHAN GARCIA. Acto seguido la ciudadana Juez, expone: “En horas de la mañana del día de hoy el ciudadana ABG. ARNOLDO CASTILLO se comunicó con funcionarios de este Tribunal Tercero a los fines de hacer del conocimiento del Tribunal que traía en forma voluntaria a la ciudadana RUBEN RUBEN RATTIA RIVAS, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.917.472, en razón que tenía conocimiento que en su contra pesaba una orden de captura. En este sentido, el Tribunal procede a comunicarse con la Ciudadana ABG. MILANYELA HERNANDEZ, informando de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la realización de la audiencia correspondiente para estos casos. Ahora bien, siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 27 de Marzo de 2012, presentes como se encuentran las partes en audiencia, la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. LORENA ROJAS, el Imputado RUBEN RUBEN RATTIA RIVAS, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.917.472, el Profesional del Derecho ABG. JOHAN GARCIA; quien se le designa como defensor publico del referido ciudadano a solicitud del mismo. Procediendo de seguidas el Tribunal a informar al Ciudadano RUBEN RUBEN RATTIA RIVAS, sobre la situación jurídica que trajo como consecuencia la orden de aprehensión en su contra; informándole seguidamente que el Ministerio Público hizo una solicitud por ante este Tribunal Tercero en Funciones de Control en la que solicitaba su aprehensión toda vez que consideraba que existen suficientes elementos de convicción que se encontraba incursa en la comisión de hechos punibles como lo es los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 .1.8.12.16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; cometidos en perjuicio del Ciudadano YAPUR PEÑA CESAR ANDRES, los cuales merecen pena corporal, ser enjuiciables de oficio, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, existiendo serios indicios de su participación, considerando la magnitud del daño causado, y en representación de la victima, comportándoles velar por los intereses de todos los ciudadanos de la República; tomando en consideración los fundamentos de la solicitud planteada este Tribunal acuerda darle entrada, quedando signada bajo el N° S3C-709-12; y emitir el pronunciamiento respectivo; procediendo a emitir la orden de aprehensión solicitada en fecha 13 de Febrero de 2012. Ahora bien, este Tribunal debe proceder de acuerdo a la exposición del Ministerio Público si se mantiene la medida, informándole que la orden de aprehensión comporta una medida judicial privativa de libertad. Concediendo en este acto el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la orden de aprehensión presentada en 10-02-12 en contra del ciudadano RUBEN RUBEN RATTIA RIVAS (se deja constancia que la fiscal lleva a la oralidad la solicitud) dicha solicitud pesa sobre el porque dentro de las investigaciones se pudo comprobar que Rubén Rattia se comunico con Félix Martínez que era uno de los secuestradores, también se puede observar en el informe los contactos y cruce de llamada de Félix Martínez el secuestrador y Rubén Rattia quien es funcionario policial, cosa que ratifica el secuestrado; es por ello que el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión de un grupo de personas, entre ellos el ciudadano RUBEN RUBEN RATTIA RIVAS, quien se presentó en el día de hoy al Tribunal, solicitado en fecha 10 de febrero de 2012 en virtud del secuestro en el cual fue victima el ciudadano YAPUR PEÑA CESAR ANDRES, esta Representación Fiscal imputa los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 .1.8.12.16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo; cometidos en perjuicio del ciudadano YAPUR PEÑA CESAR ANDRES. Es del conocimiento de esta Representación Fiscal, que en la presente causa están siendo juzgadas otras personas que se encuentran en la fase de juicio; es necesario proseguir la investigación en cuanto a la participación del ciudadano RUBEN RUBEN RATTIA RIVAS, es por lo es que esta Representación Fiscal solicita se mantenga la Medida Judicial de Privación de Libertad de Privación de Libertad, previstas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación de la investigación en cuanto al ciudadano RUBEN RUBEN RATTIA RIVAS, por la vía del Procedimiento Ordinario. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación formal hecha por el Representante del Ministerio Público al Ciudadano RUBEN RUBEN RATTIA RIVAS, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.917.472; tomando en consideración los hechos postulados por el Ministerio Público y los tipos penales en consideración a los hechos, por los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 .1.8.12.16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo; perpetrados en perjuicio del ciudadano YAPUR PEÑA CESAR ANDRES; imponiéndole suficientemente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa seguida en su contra y del derecho que tiene de declarar o guardar silencio, y si decide hacerlo, de exponer todo en cuanto estime pertinente en su favor; y respondió: “Me pongo a derecho ante este Tribunal. Pero si debo decirle al tribunal que yo no tengo ningún tipo de participación en los hechos que me imputa la fiscal ya que yo ese día yo no estaba ahí lo que pasa que anteriormente estuve en la cárcel por otra causa y en diciembre me fui en pleno, ese problema fue con la familia Yapur, cuando eso sucedió yo esta en Maracay y no fui mas para allá y como estuve ese problema y dicen que fue una represión que estuve son ellos, ahora si es cierto si estuve en contacto con Ali porque estuvo preso conmigo y si lo llame varias veces pero fue porque es amigo mío, ahora yo pido un reconocimiento aunque debo dejar claro que ellos me conocen, pero lo solicito porque yo no he estado involucrado en esto”. Es todo Seguidamente la Fiscal pregunta: 1.- ¿Donde se encontraba usted el 08-01-12? Responde: En Maracay. 2.- ¿Usted conoce a Félix Martínez? Responde: No, Seguidamente la Defensa Pregunta: 1.- ¿En que fecha saliste del internado Judicial? Responde: el 01-12. 2.- ¿Que hiciste tú después que saliste? Responde: Me quede 2 días en san Fernando y fui al medico y me evaluaron en el seguro y me fui para Maracay. 3.- ¿Te dieron reposo? Responde: Si me dieron reposo por una gastritis Severa. 4.- ¿A que organismo perteneces? Responde: a la Policía. 5.- ¿Conoce a Ali Blanco, si 5.- ¿De donde? Responde: Del internado judicial, conoces a Félix Martínez no, no lo conozco. Seguidamente la Juez pregunta: 1.- ¿Porque dices que estuviste en problema con los Yapur? Responde: Porque cuando fui policía los policías tuvieron un procedimiento por un motor y era de ellos y como le agarramos el motor el quedo de buscar los papeles y no volvió nunca y después vino a la GAES y denuncio que lo queríamos extorsionar y yo salí absuelto y ahora dicen que fui yo porque yo y que quiero represalia. 2.- ¿Cuanto tiempo estuviste en Maracay? Responde: Hasta ahorita. 3.- ¿Y que haces allá? Responde: Donde una tía porque estoy enfermo. 4.- ¿Estas activo? Responde: Si estoy activo pero en reposo. 5.- ¿El número de teléfono es el tuyo actualmente? Responde: Ahora no, pero si era mío, yo tuve contacto con Ali porque era amigo mió es del mismo pueblo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa publica oída la exposición del Ministerio publico donde ratifica la orden de aprenhension, cabe destacar esta defensa que en algunos cruce de llamadas no aparecen los números telefónicos, una vez que Rubén manifestó que conoce a Ali Blanco y que si estuvo comunicación pero como amistad por conocerlo desde pequeño, ahora bien, no quiere decir que todas las llamadas que se hicieron en ese momento tenga que estar involucrado en dicho secuestro, así miso se hace referencia que al momento que se realizo el secuestro según consta en acta que fueron por funcionario por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y no como funcionario policial así mismo cabe destacar que mi cliente se encuentra en Maracay ya que estaba en reposo medico por una enfermedad de gastritis severa, es decir que esta defensa en virtud de todo lo narrado, como se puede evidenciar que mi representado no se encuentra vinculado en dicho secuestro, así mismo la defensa solicita la Libertad Plena a este digno tribunal o en su defecto un Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a los fines de que se continué la investigación y se esclarezca los hechos como tal, por ultimo solicito me sea expedida copia simple de la presente acta”.Es todo. Seguidamente la Ciudadana Jueza, expuso: “Oída como ha sido la solicitud del Ministerio Público, lo expuesto por el Imputado y por la Defensa representada en este acto por el Dr. JOHAN GARCIA; este Tribunal a los fines decidir observa: “Vista la manifestación de las partes el Tribunal hace el siguiente análisis para decidir: siendo que cursan en la presente causa actuaciones relativas a las investigaciones de distintos hechos punibles, que comprometen y ponen entre dicho la participación en ellos del ciudadano RUBEN RUBEN RATTIA RIVAS, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.917.472, y siendo que los elementos de convicción están plasmado en la solicitud de la orden de Aprehensión y en base a ellos deben fundar una investigación y visto que el Tribunal cuenta solo con los elementos de convicción que fundamentan la orden de aprenhension, este Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, las solicitudes hechas por la vindicta publica, y en consecuencia, la decisión es la ratificación de la decisión hecha en fecha 10-02-12 por lo que se acuerda el Internado Judicial como sitio de reclusión, además considera esta Jurisdicente que como se trata de un cruce de llamadas se hace necesario darle la oportunidad al Ministerio publico para que en su investigación determine si el hoy imputado tiene algún tipo de participación o no en los hechos que se le imputan, así mismo se insta al Ministerio publico a presentar el acto conclusivo en el tiempo menor posible ya que existe una investigación previa, e igualmente se insta al Ministerio a no oponerse a la fijación de Reconocimiento en rueda de Individuo solicitado por el imputado, por todo lo antes planteado, es por lo que se legitima la aprehensión del ciudadano RUBEN RUBEN RATTIA RIVAS; siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 .1.8.12.16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, por lo que se decreta con lugar la solicitud fiscal de mantener la privación de Judicial preventiva de libertad al justiciable y sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, planteada por la defensa. Se acuerda reconocimiento en ruedas de individuo para el jueves 29-03-12 a las 3:30pm en la sede del Internado Judicial, la fiscalia se compromete en llevar las victimas para el reconocimiento Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Publica, en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Se Ratifica la orden de Aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 10-02-12, por lo que se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RUBEN RUBEN RATTIAS RIVAS. Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.917.472, nacido el 16-01-89 de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller: Profesión u oficio: funcionario Policial del Estado apure, Residenciado en la población de apurito, Parroquia Apurito Municipio Achaguas Sector “El trébol del amor”, vía carretera nacional Achaguas el saman, cerca de la cauchera “Londoño” Hijo de Andrea Regina Rivas y Rubén Rattia Segovia, por encontrarse incurso en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 .1.8.12.16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo.

TERCERO: Se acuerda Reconocimiento en Ruedas de Individuo para el jueves 29-03-12 a las 3:30pm en la sede del internado judicial, la fiscalia se compromete en llevar las victimas para el reconocimiento. Se declara con Lugar la solicitud de copias simples de la presente acta solicitada por la defensa pública.

CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a nombre del ciudadano RUBEN RUBEN RATTIAS RIVAS. Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.917.472, nacido el 16-01-89 de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller: Profesión u oficio: funcionario Policial del Estado apure, Residenciado en la población de apurito, Parroquia Apurito Municipio Achaguas Sector “El trébol del amor”, vía carretera nacional Achaguas-El Saman, cerca de la cauchera “Londoño” Hijo de Andrea Regina Rivas y Rubén Rattia Segovia, dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
Continúan las firmas…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de Marzo de 2.012
201º y 152º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Causa N° S3C-709-12

JUEZA: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LORENA ROJAS

DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOHAN GARCIA
SECRETARIO: ANGEL VILCHEZ
DELITO: SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACIÓN
ILÍCITA PARA DELINQUIR y
APROVECHAMIENTO DE VEHICULO
AUTOMOTOR.

VICTIMA: YAPUR PEÑA CESAR ANDRES

IMPUTADO: RUBEN RUBEN RATTIAS RIVAS. Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.917.472, nacido el 16-01-89 de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller: Profesión u oficio: funcionario Policial del Estado apure, Residenciado en la población de apurito, Parroquia Apurito Municipio Achaguas Sector “El trébol del amor”, vía carretera nacional Achaguas el saman, cerca de la cauchera “Londoño” Hijo de Andrea Regina Rivas y Rubén Rattia Segovia.

Vista la ratificación de solicitud de captura interpuesta por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio publico, Abg. Lorena Rojas, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad del imputado RUBEN RUBEN RATTIAS RIVAS. Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.917.472, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 .1.8.12.16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del Adolescente: YAPUR PEÑA CESAR ANDRES; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en el dia de hoy el ciudadano RUBEN RUBEN RATTIAS RIVAS. Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.917.472, se pone a derecho ante este Tribunal, toda vez que en fecha 10-02-12 se acordó la aprehensión la cual fue solicitada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en fecha 10-02-2012, todo de conformidad con lo establecido en la excepción contenida en el artículo 250 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante el tipo penal como lo es los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 .1.8.12.16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana: YAPUR PEÑA CESAR ANDRES, el cual no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad.
Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado RUBEN RUBEN RATTIAS RIVAS. Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.917.472y los artículos 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, y 252, ordinales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como lo son las diversas actas que cursan en el expediente. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en los articulo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la sociedad y a la colectividad que habita en ella, que a todas luces determina la gravedad del hecho, y 252, ordinales 1º y 2º; del Código Orgánico Procesal Penal, acerca del peligro de obstaculización en el transcurso de la investigación, para averiguar la verdad, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia que hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RUBEN RUBEN RATTIAS RIVAS. Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.917.472, a quien se le atribuye la comisión de los delito de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 .1.8.12.16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano: YAPUR PEÑA CESAR ANDRES, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1º y 2º, los tres artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Publica, en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Se Ratifica la orden de Aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 10-02-12, por lo que se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RUBEN RUBEN RATTIAS RIVAS. Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.917.472, nacido el 16-01-89 de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller: Profesión u oficio: funcionario Policial del Estado apure, Residenciado en la población de apurito, Parroquia Apurito Municipio Achaguas Sector “El trébol del amor”, vía carretera nacional Achaguas el saman, cerca de la cauchera “Londoño” Hijo de Andrea Regina Rivas y Rubén Rattia Segovia, por encontrarse incurso en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 .1.8.12.16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo.

TERCERO: Se acuerda Reconocimiento en Ruedas de Individuo para el jueves 29-03-12 a las 3:30pm en la sede del internado judicial, la fiscalia se compromete en llevar las victimas para el reconocimiento. Se declara con Lugar la solicitud de copias simples de la presente acta solicitada por la defensa pública.

CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a nombre del ciudadano RUBEN RUBEN RATTIAS RIVAS. Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.917.472, nacido el 16-01-89 de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller: Profesión u oficio: funcionario Policial del Estado apure, Residenciado en la población de apurito, Parroquia Apurito Municipio Achaguas Sector “El trébol del amor”, vía carretera nacional Achaguas-El Saman, cerca de la cauchera “Londoño” Hijo de Andrea Regina Rivas y Rubén Rattia Segovia, dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL VILCHEZ
EXP No. S3C-709-12
NMR/vilchez