REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando 28 de Marzo de 2012

AMPARO CONSTITUCIONAL


CAUSA Nº S3C-748-12
JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
SOLICITANTE: ABG. MARCOS CASTILLO
AGRAVIADOS CAMILO ANDRES MATEUS LEURUS Y JOSE ISRRAEL SANCHEZ
AGRAVIANTE: FISCALIA Nº 15°
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
GARANTIAS DENUNCIADAS COMO VIOLADAS DERECHO A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA

Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado MARCOS CASTILLO, en su condición de defensor de los ciudadanos. CAMILO ANDRES MATEUS LEUROS Y JOSE ISRRAEL SANCHEZ, en la que denuncia violadas las garantías procesales y Constitucionales de derecho a la igualdad, al debido proceso y a la defensa como lo señala la parte solicitante, establecidos en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Nº 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Tribunal a los fines del tramite correspondiente a la presente solicitud de Amparo Constitucional debe establecer su competencia.

En tal sentido, establece la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Millan) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que determina de manera vinculante la regulación de la competencia en materia de amparos, que:

“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del articulo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época de publicación de la sentencia), mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”

“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el Juez que este conociendo la causa, quien lo sustanciara y decidirá en cuaderno separado…”

Igualmente señala la sentencia Nº 2278, de fecha 16-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual dejo sentado lo siguiente:

“…Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex oficio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado “amparo sobrevenido”, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara.”

En este sentido, con fundamento en las sentencias antes referida, “…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el Juez que este conociendo la causa, quien lo sustanciara y decidirá en cuaderno separado este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, visto que lleva la causa Nº 3C-4921-12 nomenclatura de este Tribunal, quien conoció desde la presentación en flagrancia de los imputados, Se Declara: Competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional por la negativa del Ministerio Público de ordenar las practicas de unas pruebas, (experticias), que a criterio del solicitante violan los derechos de sus defendidos en cuanto consideran se le han vulnerado los derechos de igualdad, del debido proceso y de defensa conforme a lo preceptuado por el accionante como establecido en los articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Nº 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sustento a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y sentencia Nº 2278, de fecha 16 de Noviembre de 2001 (caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y el articulo 7 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías.


Ahora bien, en virtud de lo alegado por el recurrente en el sentido de que le fueron violentados los derechos de sus patrocinados a la igualdad, al debido proceso y al derecho a la defensa, y siendo que a los fines de la verificación de la información conforme a lo establecido en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurrente consigno copia de la decisión de fecha 14 de Marzo de 2012 pronunciada por la Abogada Diana Carolina Herrera Sulbaran en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, estima esta Jurisdiscente actuando en sede Constitucional, que no hay necesidad de requerir información al Ministerio Publico, por lo que, determinada su competencia debe pasar a pronunciarse respecto a la admisión o no de la referida Acción de Amparo Constitucional.

DE LA ADMISIBILIDAD

Se hace necesario determinar conforme a la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la admisión o no de la Acción de Amparo.
Observa esta jurisdiscente que en fecha 14 de marzo de los corrientes la fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure se pronuncio respecto a la solicitud que en fecha 08 de Marzo de 2012 hiciera el defensor privado de los imputados CAMILO ANDRES MATEUS LEURUS Y JOSE ISRRAEL SANCHEZ, abogado Marcos Castillo.
En su pronunciamiento la ciudadana Fiscal NIEGA la practica de las experticias requeridas; estas son: la Nº 2 RECABAR PROYECTIR EXTRAIDO AL HERIDO”, “en virtud de que al mismo no se le trajo ningún proyectil sino que se le realizo una limpieza quirúrgica + reducción cruenta con fijación externa con tutor externo monoplanar de 6 pines, 12 rotulas y dos barras, lavado quirúrgico y cierre por plano hasta llegar a la piel, ello según informe expedido por el medico traumatólogo Pedro Olivero quien le realizo dicha intervención quirúrgica”. Así mismo a las señaladas con los números: 1. 3, y 4.-Referidos a la solicitud de PRACTICA DE EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA AL ORIFICIO DE ENTRADA Y SALIDA DE LA BALA QUE CAUSO LA HERIDA; REALIZAR ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPARO (ATD); y de la experticia de ACTIVACIONES ESPECIALES PARA BUSCAR RASTROS DACTILARES SOBRE LAS ARMAS INCAUTADAS; Fundamentando su negativa el Ministerio Publico, en el hecho que el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub. Delegación del estado Apure, no cuenta con expertos para la realización de dichas diligencias, que aunado al hecho que al requerir las mismas, tendría que elevarse tal solicitud a la Superioridad de dicho Órgano Auxiliar de investigación a nivel Central.. Negó igualmente el Ministerio Publico la practica de la Inspección técnica por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, al libro de novedades diarias de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana y acordó oficiar al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que remita copia certificada del libro de novedades diarias de los días 23,24 y 25 de Febrero de 2012
En tal sentido reitera este Tribunal, que la acción de amparo Constitucional lo ejerce el recurrente en el marco de una investigación llevada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio, cuyo acceso a los fines verificar la tutela de los derechos que denuncia como violados debe ser mediante la regulación del Tribunal de Control conforme lo preceptúa el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
ARTÍCULO 282.- CONTROL JUDICIAL. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la Republica, Tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
En el caso de autos, el accionante una vez dictado el auto interlocutorio presuntamente lesivo, tenía abierta la vía judicial ordinaria para lograr la satisfacción de sus derechos, y sólo si el Juez de esta fase, quien es protector de la Constitución, quien conociendo de esta petición decidiera con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo.

De lo que se colige que el accionante tiene una vía expedita, esta es, la vía procesal ordinaria en procura del restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como lesionada, antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de la violación lesiva, toda vez que, se repite, por tratarse de que el Tribunal de Control lleva el asunto seguido a los imputados antes señalados, y que la investigación se encuentra dentro del lapso de los cuarenta y cinco(45) días, por haberse solicitado la prorroga para concluir la investigación por el Ministerio Publico, conforme al articulo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta jurisdiscente que, la acción de amparo interpuesta por el abogado Marcos Castillo, en representación de los imputados CAMILO ANDRES MATEUS LEURUS Y JOSE ISRRAEL SANCHEZ, es inadmisible, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece dentro de las causas de inadmisibilidad, la existencia de otras vías judiciales idóneas para la protección Constitucional. Así se decide.

DECISION


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

Primero: Competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ABG. MARCOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.591.102, en su carácter de DEFENSOR Privado de los imputados: CAMILO ANDRES MATEUS LEURUS Y JOSE ISRRAEL SANCHEZ, en contra del auto que emitiera en fecha 14 de Marzo de 2012 la Abogada DIANA CAROLINA HERRERA, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y sentencia Nº 2278, de fecha 16 de Noviembre de 2001 (caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y el articulo 7 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías.
Segundo: INADMISIBLE , a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece dentro de las causas de inadmisibilidad, la existencia de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA

ABG. EDITH FORES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

.- ABG. EDITH FORES