REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando 28 de Marzo de 2012
AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUSA Nº S3C-749-12
JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
SOLICITANTE: ABGS MARY GRATEROL PETTI Y MARIA MARTHA TERAN
AGRAVIADOS RAFAEL ARIAS BETANCOURT Y CRUZ ANTONIO MARTINEZ GARCIA
AGRAVIANTE: COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 91 DEL COMANDO REGIONAL Nº 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CAPITAN (GNB) FELIX ENRIQUE MONTES HURTADO
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
GARANTIAS DENUNCIADAS COMO VIOLADAS ACCESO A LA JUSTICIA EXPEDITA Y SIN DILACIONES, EL DEBIDO PROCESO DERECHO A LA PROPIEDAD Y DERECHO A LA DEFENSA

Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por las el abogadas MARY GRATEROL PETTI Y MARIA MARTHA TERAN, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos. RAFAEL ARIAS BETANCOURT Y CRUZ ANTONIO MARTINEZ GARCIA , en la que denuncia violadas las garantías Constitucionales de ACCESO A LA JUSTICIA EXPEDITA Y SIN DILACIONES, EL DEBIDO PROCESO DERECHO A LA PROPIEDAD Y DERECHO A LA DEFENSA , en razón a que el Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana desobedeció la orden de entrega de los vehículos que en fecha 12 de Marzo del año 2012, hiciera el ciudadano RAFAEL ARMANDO ARIAS BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.431.330, en su condición de Director de la Empresa “DISTRIBUIDORA MARGANA LOS LLANOS, C.A.”, quien es legitima propietaria del vehiculo MARCA: FORD, placa: A22AL2B, COLOR: Rojo, MODELO: F-350 4X4, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTK375188A37966, SERIAL DEL MOTOR: 8A37966, quien solicitó la devolución del vehiculo antes señalado, toda vez que el mismo no era necesario para la investigación, y en la experticia que se realizo resulto que dicho vehiculo no esta solicitado y que todos los seriales se encuentran en estado original. Entrega esta que fue acordada el día 23 de marzo del año 2012, previa constancia en autos de la experticia del referido vehiculo y examen minucioso de todos y cada uno de los recaudos que acreditan la propiedad sobre el referido bien a la empresa, ante mencionada, y de la facultades que las actas estatutarias le confieren a sus defendidos RAFAEL ARMANDO ARIAS BETANCOURT, según se evidencia de copia fotostática de la acta de entrega y oficio Nº 04-F11-0398-12, que acompañaron marcada “A”.
Que de igual manera en fecha 13 de Marzo del año 2012, sus representado CRUZ ANTONIO MARTINEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.872.449, quien se encuentra debidamente autorizado según poder autentico, en nombre de la empresa “Farmacia 5ta Avenida, C.A.”, solicito la entrega del vehiculo MARCA: FORD, placa: A64BN8A, COLOR: Verde, MODELO: F-350 4X4, AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTK375A8A35920, SERIAL DEL MOTOR: AA35920, toda vez que el mismo no es necesario para la investigación y en la experticia que se realizo resulto que dicho vehiculo no esta solicitado y que todos sus seriales se encuentran en estado original, entrega esta que fue acordado el 23 de marzo del año 2012, previa la constancia en autos de la experticia del referido vehiculo y examen minucioso de todos y cada uno de los recaudos que acreditan la propiedad a la empresa, antes mencionada, y de las facultades que el ciudadano CRUZ ANTONIO MARTINEZ GARCIA, según se evidencia de copia fotostática del acta de entrega y oficio Nº 04-F11-0395-12, que acompañaron marcada “B”
Que a los fines de la celeridad procesal, tal como lo indica el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relacionado a la entrega de bienes y objetos retenidos, sus representados retiraron de la sede del Ministerio Publico las ordenes de entrega, para lo que fueron designados correos especiales para llevar dichas ordenes y solicitar la entrega, en la sede del Comando de la Tercera Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 91, Comando Regional Nº 09, de la Guardia Nacional con sede en Puerto Páez, llegándose hasta dicho comando el día 24 del corriente mes y año, en horas de la mañana. Sin embargo, que el Capitán (GNB) FELIX ENRIQUE MONTES HURTADO, recibió los oficios contentivos de las Ordenes de entrega y constato vía telefónica la autenticidad de las mismas, se negó a entregar dichos vehículos, alegando que el teniente a cargo de quien estaba la sala de evidencias no se encontraba e el Comando y que llegaría el domingo, y que nadie mas tenia la llave de dicha sala….

En este sentido, el Tribunal Tercero de Control actuando en Sede Constitucional, para decidir observa:
Establece la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Millan) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que determina de manera vinculante la regulación de la competencia en materia de amparos, que:
“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del articulo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época de publicación de la sentencia), mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”

“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el Juez que este conociendo la causa, quien lo sustanciara y decidirá en cuaderno separado…”

Igualmente señala la sentencia Nº 2278, de fecha 16-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual dejo sentado lo siguiente:
“…Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex oficio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado “amparo sobrevenido”, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara.”
De allí que, con fundamento en las sentencias antes referida, Y particularmente respecto a la primera de las señaladas que establece que: “…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del articulo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época de publicación de la sentencia), mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural….y por otra parte respecto al conocimiento de la misma sentencia en cuanto a que “…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el Juez que este conociendo la causa, quien lo sustanciara y decidirá en cuaderno separado este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, visto que lleva la causa Nº 3C-5043-12 nomenclatura de este Tribunal, quien conoció desde la presentación en flagrancia de los imputados, Se Declara: Competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, que a criterio de las solicitantes violan los derechos de sus defendidos en cuanto consideran se le han vulnerado los derechos de ACCESO A LA JUSTICIA EXPEDITA Y SIN DILACIONES, EL DEBIDO PROCESO DERECHO A LA PROPIEDAD Y DERECHO A LA DEFENSA, conforme al articulo 26 49 Nº 1° , 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sustento a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y sentencia Nº 2278, de fecha 16 de Noviembre de 2001 (caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y el articulo 7 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías.
Ahora bien, en virtud de lo alegado por el recurrente en el sentido de que le fueron violentados los referidos derechos , y siendo que a los fines de la verificación de la información conforme a lo establecido en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece :
Artículo 23 Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
Ordena al Capitán GNB) FELIX ENRIQUE MONTES HURTADO, destacado en la sede del Comando de la Tercera Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 91, Comando Regional Nº 09, de la Guardia Nacional con sede en Puerto Páez, para que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas partir de la respectiva notificación, informe a este Tribunal el motivo por el cual no ha hecho entrega del vehiculo MARCA: FORD, placa: A64BN8A, COLOR: Verde, MODELO: F-350 4X4, AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTK375A8A35920, SERIAL DEL MOTOR: AA35920, acordada conforme al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico mediante auto del Ministerio Publico de fecha 23 de Marzo de 2012, y ordenado mediante oficio Nº 04-F11-0395-12, firmado por la Abogada Trina Raymar Mota, en su condición de Fiscal Auxiliar con competencia en materia Ambiental de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cuyo Nº de investigación fiscal es el 04-F11-0047-12.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

Primero: Competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional intentada por las abogadas MARY GRATEROL PETTI Y MARIA MARTHA TERAN, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos. RAFAEL ARIAS BETANCOURT Y CRUZ ANTONIO MARTINEZ GARCIA , en la que denuncia violadas las garantías Constitucionales de ACCESO A LA JUSTICIA EXPEDITA Y SIN DILACIONES, EL DEBIDO PROCESO DERECHO A LA PROPIEDAD Y DERECHO A LA DEFENSA , en contra del Capitán GNB) FELIX ENRIQUE MONTES HURTADO, destacado en la sede del Comando de la Tercera Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 91, Comando Regional Nº 09, de la Guardia Nacional con sede en Puerto Páez, conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y sentencia Nº 2278, de fecha 16 de Noviembre de 2001 (caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y el articulo 7 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías.

Segundo: Se ordena al Capitán (GNB) FELIX ENRIQUE MONTES HURTADO, destacado en la sede del Comando de la Tercera Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 91, Comando Regional Nº 09, de la Guardia Nacional con sede en Puerto Páez, para que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas partir de la respectiva notificación, informe a este Tribunal el motivo por el cual, no ha no ha hecho entrega del vehiculo MARCA: FORD, placa: A64BN8A, COLOR: Verde, MODELO: F-350 4X4, AÑO: 2010, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTK375A8A35920, SERIAL DEL MOTOR: AA35920, acordada conforme al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2012, y ordenado mediante oficio Nº 04-F11-0395-12, firmado por la Abogada Trina Raymar Mota, en su condición de Fiscal Auxiliar con competencia en materia Ambiental de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cuyo Nº de investigación fiscal es el 04-F11-0047-12.Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA
ABG. EDITH FLORES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. EDITH FLORES
CAUSA: S3C-749-12