REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Marzo del 2012
200º y 151º
DESESTIMACIÓN

Solicitud Nº S3C-716-12
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DENUNCIANTE: DUGLAS JOSE SEQUEDA
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
DENUNCIADO OMAR TAPIA Y DUGLAS MIRABAL
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD


Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número S3C-716-12, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano DUGLAS JOSE SEQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.150.558, así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 09-04-2001, el ciudadano DUGLAS JOSE SEQUEDA, interpuso denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 06, de la 4 compañía de san Juan de payara, y fuimos atendido por el teniente, enviando este una comisión al sitio donde fue la tala y el corte de madera de árboles nacionales como araguaneyes, guarataros, camorucos y fueron citados, dicho lugar se encuentra ubicado alrededor del parque nacional queseras del medio parroquia guásimas del estado apure y asta la presente fecha no hemos visto respeta siguiendo los mismo ciudadano que ellos habían comprado ese lote de madera que llevaban alegando los ciudadanos que ellos habían comprado ese lote de terreno al ciudadano chiquito Lugo presentando un documento presuntamente falso el cual no le compete a ellos y esta atropellando a los posesionados que desde hace un (1) año nos encontramos ocupando estas tierras que estaban ociosas y carecían de cerca y casa o ganado desde hace mas de treinta (30) años las cuales se las acreditábamos al instituto agrario nacional por encontrarse abandonado, nosotras como gente humilde y trabajadoras en labores del campo, como la cría de ganado bovino, cochino, ovejas y aves de corral y la agricultura como maíz, fríjol, yuca, topocho, desde hace un año teniendo nuestros animales en pastoreos en sabana abierta hasta ahora que hemos sido atropellados por los siguientes ciudadano Omar tapia y dugras mirabal al desde el mes de febrero, tumbándonos nuestros ranchos cuando quedaban solos llevándose la madera y el cinc y desbaratando los corrales llevándose el alambre algo que es propio de nosotros y amedrentando a nuestras mujeres en compañía de la guardia nacional de Achaguas en varias ocasiones valiéndose de influencia llevándose objetos comerciales como una caja de panque y dañando y dañando otras cosas como un saco de maíz y en determinadas noches salen a rondar los ranchos donde nosotros vivimos con nuestras familia cargando armamentos de largo alcance, ya no podemos vivir tranquilos y ahora están cercando los invernaderos del ganado que es la parte seca y alta por que nosotros vivimos a orilla del rió donde todo se nos inunda cuando crece el rió y ahora han procedido a quemar la sabana producido daños a los sembradíos y quemándonos el pasto de los animales, nosotros somos un grupo de 35 familias organizadas con un comité de tierra bolivariano 2000, los cuales necesitamos a las mismas para establecer nuestro trabajo para el sustento de nuestra familias.

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Exposición de Motivo inserta al folio seis (6) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano DUGLAS JOSE SEQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.150.558, que los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho Atípico que no revista carácter penal, por cuanto no se puede encuadrar en ninguna norma adjetiva.

CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalia, a saber 05-06-2001, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico, han transcurrido mas de treinta (30) días continuos, esto es Diez (10) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ha sido hecha fuera de lapso, previsto por el legislador en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, tampoco determinarse la mas mínima indagación para proceder conforme al único aparte de la norma trascrita, sin embargo se concluye que debe proceder conforme al mencionado único aparte del articulo 301, por cuanto es evidente que de la denuncia, es el único elemento que hay, no se observa comisión de delito alguno, aunado al hecho de que solo se trato de una llamada telefónica donde el receptor de la llamada no identifico a la persona que le hizo la llamada, menos aun verificarse hecho delictuoso, como se dijo.

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.



D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: sin lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 10-04-2001, hiciera el ciudadano DUGLAS JOSE SEQUEDAS, titular de la cedula de identidad N° V- 8.150.558, en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen a los fines legales correspondiente. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. EDITH FLORES PARRA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. EDITH FLORES PARRA


Solicitud N° S3C-716-12
NMR/MMA/JOSÉ.-