REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Marzo de 2.012
200º y 151º

Causa Nº 3C-2288-09
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Visto que mediante resolución Nº 2011-0058 de fecha 14 de Noviembre de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia en razón al incremento considerable de expedientes relacionados con los delitos previstos en la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, implemento en la Circunscripción Judicial del estado Apure, los Juzgados con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer.

Que, en el asunto penal signado con el Nº 3C-2288-09, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Apure entro a conocer por distribución en audiencia de calificación de flagrancia conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia .

Que, los Tribunales Penales ordinarios venían conociendo de los asuntos referidos a la materia de violencia, por no existir en la jurisdicción del estado Apure Tribunales especializados relacionados con los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.

Que nuestra normativa procesal establece que cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considere que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de existir delitos conexos, debe declararlo así, y remitir el expediente a aquel tribunal que sea el competente, velando por la regularidad del proceso. Esta obligación, es llamada declinatoria de competencia, y ha sido delineada expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 61 (cuando se trate de incompetencia territorial), 67 (cuando se trate de incompetencia por la materia) y 70, 71 y 72, cuando de delitos conexos.

Que el asunto que nos ocupa se inicio por denuncia interpuesta por la ciudadana MELANIE MARIETTA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano MELVIS ANTONIO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 18.326.032, y como consecuencia de ello se motoriza la acción del órgano receptor y proceden a detener en flagrancia al ciudadano MELVIS ANTONIO MORENO, conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, siendo imputado en audiencia por el Ministerio Publico por el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, razones suficientes que emite el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Apure para acordar, como en efecto ACUERDA: en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINAR LA COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en un Tribunal de Control en materia de violencia que por distribución le corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud de ser dicho Tribunal el competente para continuar conociendo la presente causa, dada la resolución antes referida. Así mismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de dichos Tribunales, a los fines de su distribución. ASI SE DECLARA…
Se remite el expediente contentivo de una (1) pieza con la nomenclatura 3C-2288-09, constante de ( ) folios.

LA JUEZ LA SECRETARIA

NORKA MIRABAL RANGEL
EDITH FLORES

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado

LA SECRETARIA

EDITH FLORES

Causa Nº 3C-2288-09
NMR/yd.-