REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Marzo de 2.012
201º y 151º
CAUSA N° 3C-5041-12
Recibido como ha sido escritos de solicitud, interpuesto por el ciudadano Defensor Privado Abogado JUAN PERNIA CAMPOS, mediante el cual requiere le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta al imputado JOSE ISMAEL VILLAZANA, en fecha 13-03-12, en ocasión a la Audiencia de Presentación, en virtud de la apertura de la investigación fiscal Nº 04-F04-0243-12, revisada como ha sido la presente causa, signada con el N° 3C-5041-12, seguida contra el ciudadano imputado JOSE ISMAEL VILLANUEVA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, donde el mismo solicita al tribunal la revisión de Medidas de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual consigna una serie de INFORMES MEDICOS donde hacen constar que el ciudadano en mención presenta cuadro clínico de TUMOR INFILTRATIVO MALIGNO FRONTOTEMPORAL IZQUIERDO CON EXTENSION EN ALAS DE MARIPOSA A RODILLA Y CUERPO CALLOSO QUE AFECTA AMBO0S HEMIFERIOS, y en la cual se le indica Intervención Quirúrgica de emergencia, dichos informes han sido avalados por los Médicos PEDRO BELISARIO, OSCAR BARRIOS Y LA DRA. ROCIO ESPINOZA, Cirujanos los dos primeros y Neurólogo la ultima de ellos, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la medida cautelar que le fuere impuesta al referido ciudadano y a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha 13-03-2012, se realizó la Audiencia de Presentación del mencionado ciudadano, este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR..
Cursa en auto escrito del defensor Privado ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, de fecha 04-04-2011, en el cual entre otras cosas solicita: “…conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva revisar la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad, y le sea sustituida por una menos gravosa de las previstas en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, toda vez que el mismo padece de un tumos cerebral maligno el cual necesita estar en absoluto reposo...”
A tales efectos el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. …”.
Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, esta juzgadora observa:
Que ciertamente el ciudadano JOSE ISMAEL VILLAZANA VILLANUEVA, tiene una Medida Judicial de Privación de Libertad, a saber: Las señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose detenido desde el día 10 de Marzo de 2012, hasta la presente fecha, y como quiera que el fin de las medidas cautelares es sustituir a la privación cuando ésta razonablemente pueda ser satisfecha con una menos gravosa, y siendo que en nuestro proceso penal la libertad es la regla y la excepción es la privación; quien aquí decide, examinando la medida impuesta, acordada en la decisión de fecha 13-03-12 y revisadas como han sido los informes médicos consignados por la defensa donde se evidencia que el mismo padece de una enfermedad el cual detallan como tumor maligno, recomendando reposo introdomiciliario indefinido; por lo que esta jurisdicente estima prudente acordar con lugar lo solicitado por la defensor Privado ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, en aras de garantizar los derechos Humanos y Garantías Fundamentales del referido imputado y en consecuencia sustituye las medidas ut supra indicada, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Liberta establecida en el articulo 256.3 consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PUNTO ÚNICO: Con lugar la revisión de la medida cautelar en la presente causa, en virtud de que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente tiene el ciudadano imputado, JOSE ISMAEL VILLAZANA VILLANUEVA, puede ser satisfecha razonablemente por otra menos gravosa ( excepcionalmente por la condición de Salud del imputado) y ajustada al objeto, propósito y razón del principio de juzgamiento en libertad, que imperan en nuestro sistema procesal penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuere impuesta al ciudadano JOSE ISMAEL VILLAZANA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº 19.405.971; por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la respectiva Boleta de traslado y cumplido los trámites correspondientes, líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Publíquese. Notifíquese y Déjese copia.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL VILCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL VILCHEZ
Causa: 3C- 5041-12
NMR/vilchez