REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control

San Fernando de Apure, 30 de marzo de 2012.
200° y 151°
Causa: 3C 3185-11

Visto el escrito del Ministerio Público, en la causa signada con el numero 3C 3185-11 seguida al ciudadano ARSENIO RAFAEL ESPINOZA ESPINOZA, en la cual la vindicta publica solicita lo siguiente: “…me sea concedida PRORROGA para presentar el pronunciamiento Fiscal respectivo en la Causa Penal signada con el N° 3C 3185-11… La presente solicitud obedece a que aun no se han recabado las siguientes diligencias… practica de Inspección Ocular en el lugar del suceso, entrevista a los funcionarios aprehensores, practicar entrevista a las victimas directas e indirectas y testigos.”; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente investigación en fecha 05 de octubre de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LLARNEY DE JESUS PONCE RATTIA, titular de la cedula de identidad N° 8.155.292, por ante el grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha 01-02-2011, el Ministerio Publico solicito Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ARSENIO RAFAEL ESPINOZA ESPINOZA, la cual fue declarada con lugar, en consecuencia se oficio a los diferentes órganos de seguridad a los fines de lograr la captura del precitado ciudadano, siendo capturado el mismo en fecha 07 de marzo 2012.
En fecha 07 de marzo 2012, se realizo Audiencia de Presentación por captura, en la que el Ministerio Público precalifico los hechos como SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado el primero en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el segundo en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, comprometiéndose la vindicta publica a presentar la acusación en el lapso de treinta (30) días; acordando este Tribunal imponer al ciudadano de la Medidas Cautelar Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimie nto del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la

solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”

Analizado como ha sido los argumentos antes señalados, así como parte de la norma ya transcrita, quien aquí decide, considera que de acuerdo a lo alegado por el Ministerio Publico, en relación a las diligencias por realizar, tales como entrevistas a victima, testigos e imputado, y tomando en consideración que las mismas son un elemento de convicción esencial a los fines de que el Ministerio Público emita el acto conclusivo que considere pertinente, y siendo que la misma ha sido solicitada con cinco (05) días de anticipación, en tal sentido este Tribunal considera suficientemente motivada la solicitud de prorroga hecha por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, por lo que Acuerda conceder el lapso de ocho(08) días, los cuales comenzaran a computarse a partir del vencimiento de los treinta días, es decir desde el día 07-04-12 inclusive, y culminara el día 14 de abril de 2012 todo de conformidad con el 250 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA:


UNICO: Se concede la prorroga de ocho (08) días solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en el asunto penal 3C 3185-11, (Fiscalia: 04-F02-0804-10.) seguida al ciudadano ARSENIO RAFAEL ESPINOZA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 23.697.440, los cuales comenzaran a computarse a partir del vencimiento de los treinta días, es decir desde el día 07-04-12 inclusive, y culminara el día 14 de abril de 2012, todo de conformidad a lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el proceso se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho. En consecuencia se insta al Ministerio Publico a fin de que en el lapso establecido emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG. EDITH FLORES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. EDITH FLORES



Causa: 3C 3185-11
NMR/yd.-