REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Marzo de 2012
201º y 152º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-4212-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : MARIA FLORES GARCIA
SECRETARIO (A): ABG. ANGEL VILCHEZ
IMPUTADO CARLOS ALBERTO GARCIA MEZA Y GEOVANNI DARIO VALDERRAMA DURAN
DELITO (S) LESIONES GRAVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 285, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2011, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 31 de Agosto de 2002, en virtud del Acta Policial suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, en el cual deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 7:20 p.m. de la mañana encontrándome de servicio en el interior del comando me fue informado por una comisión de la policía de accidente ocurrido en la carrera bolívar con calle hurdanita, me traslade al lugar antes mencionado y al llegar pude constatar que se trataba de una colisión entre dos vehículos con lesionados, en el sitio del accidente se encontraba dos funcionarios de la policía y dice llamarse agente ROBERT QUINTO Y agente ALEXANDER REYES el cual me informaron que en el sitio del accidente se encontraba el conductor CARLOS ALBERTO GARCIA MEZA. C.I.V- 10.624.088 el mismo conducía el vehiculo placa JAJ-99J , Ford, fiesta automóvil sedan , color: verde año 2002 una vez identificado le solicite la licencia certificado medico y documentos de propiedad del vehiculo, elabore el croquis demostrativo del área del accidente en la posición final en que quedaron los vehículos; procedí a resguardar los vehículos en el estacionamiento Martínez a la orden de la fiscalia cuarta, en el sitio del accidente se presentaron dos testigos presénciales para el momento del accidente y dicen llamarse PEDRO LEVIS TOVAR C.I.V- 8.150.661. Y RAFAEL GREGORIO RODRIGUEZ C.I.V-8.144.080 Los mismos fueron citados para el DIA 04-09-02 al comando de tracito de Biruaca , luego me traslade asta el hospital a la sala de recuperación en donde se encontraban el ciudadano Giovanni Darío Valderrama Duran C.I.V- 9.164.248 conductor del vehiculo placa JAL-52H, chevrolet , corsa, año 2002, Azul particular sedan , automóvil, a este conductor se le solicito licencia de conducir y certificado medico y el mismo manifestó de no tener que se le había extraviado como también se le aprecio aliento etílico, luego me entreviste con el medico de guardia doctor Yulis Valecillo en donde me informo de dos ciudadanos que habían ingresado por accidente de trancito y dicen llamarse MARIA FLORES GARCIA C.I.V- 8.168.802 habla presentando como diagnostico traumatismo cráneo cefálico leves y el ciudadano GEOVANI DARIO VALDERRAMA DURAN C.I.V- 9.164.248 presento como diagnostico traumatismo generalizado leve y intoxicación etílica, y no se le practico el examen toxicológico ya que en ese centro asistencial no poseen alcoholimetro ambos lesionados quedaron en observación, seguida mente pase al comando con el conductor ileso y presente al jefe de los servicio el mismo no presento agravante quedando en liberta a la orden de la fiscalia cuarta del estado apure.
Al folio 01, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos, específicamente LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual no fue individualizado el autor de los hechos, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 31 de agosto de 2002}; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, han transcurrido 09 Años, 06 Meses 05, Días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-4212-11. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ

Causa N° 3C-4212-11
NMR/AV/José.-