REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Marzo de 2012
201º y 152º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-4237-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : CELINA MIGUELINA FARAFAN DE DIAZ
SECRETARIO (A): ABG. EDITH FLORES
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR
DELITO (S) ESTAFA

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2011, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 25 de Julio de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Apure, por la ciudadana FARFAN DE DIAZ CELINA MIGUELINA, quine expone lo siguiente: “Resulta que el día 23-07-03, recibí una llamada de una prima de nombre Laura Agustino quien me informo que en proyecto Venezuela había un muchacho de nombre DAMA RAFAEL, quien buscaba 05 muchachas para hacer un curso en Cumana con los gastos pagas de capacitación para trabajar en la tienda la Fortaleza por que el era el encargado de la zona de Cumana, me presente a donde trabaja mi prima me lo presentaron y me pregunto que si estaba dispuesta a viajar, me explico que había un cambio de personal pero que querían tener esto cayado para que el personal que laboraba en la casualidad no se alertara, llegamos a un acuerdo en que deberíamos salir ayer en la mañana pero que el curso tendría un costo de 100.000 Bs. pero que ellos costearían 75.000 Bs. y nosotros pagaríamos 25.000 nada mas este dinero debería ser depositado en una cuanta bancaria pero que en ese momento no se acordaba del numero de cuenta, motivo por el cual se los entregamos a el para hacer un solo deposito, cando nos presentamos para ir a hacer el curso mi tía de nombre Gladys Farfan y le dijo que el viaje no se efectuaría por que una de las muchachas al cual no conozco por nombre no se iría por que tenia el niño enfermo en el hospital, entonces supuestamente como el currículo de esta había sido enviado quedaron en un acuerdo de viajar hoy a las 08:00 horas de la mañana, llegamos con dos taxis los cuales lo habían contratado para que nos trasladaran a quines le pagaran 320.000 Bs. por el viaje, una vez allí se presento el y efectuó una llamada telefónica del celular de mi tía, supuestamente para Cumana, en una de esas llamadas y que le dijeron que eran 12 muchachas por que deberían estar completas, salio hacer unas diligencias, al cabo de una hora, se apareció diciendo que ahora eran 15 las muchachas y que le faltaban tres, de igualmente le quito prestado a los taxistas 80.000 Bs. para depositarlos, llamo dos taxista mas para todas nosotras; consiguió a las 15 muchachas y salio nuevamente a hacer una diligencia para dar tiempo de que nos arregláramos y nunca mas apareció al cabo de las 05:00 horas de la tarde nos cansamos de esperarlo y empezamos a buscarlo; fuimos al hotel Plaza donde supuestamente estaba residenciado pero nos dijeron que allí no estaba registrado nadie con ese nombre, después fuimos para el hospital a ver si estaba con su esposa a quien la vimos en una oportunidad con dos niños, pero no estaba, después fuimos a la fortaleza a averiguar, hablamos con el sub gerente quien nos dijo que el no conocía a nadie con ese nombre y que no existía tal curso de igual manera llamamos al supuesto celular donde llamaba y donde lo llamaban era de un centro de comunicaciones. Es todo

Al folio 06, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual NO fue individualizado el autor de los hechos, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 01 de Agosto de 2003; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, han transcurrido OCHO (08) años, SIETE (07) meses y CUATRO (04) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-4237-11. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. EDITH FLORES
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. EDITH FLORES
Causa N° 3C-4237-11
NMR/EF/José.-