REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Marzo de 2012
201º y 152º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-4422-11
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : DEYANIRA FERNANDA BOLIVAR IGARZA
SECRETARIO (A): ABG. EDITH FLORES
IMPUTADO (S) LUZMILA APONTE
DELITO (S) HURTO AGRAVADO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2011, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 17 de Enero de 2002, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Apure, por ciudadano FERNANDA DAYANIRA BOLIVAR IGARZA, quine expone lo siguiente: “Por cuanto en la fecha 16 de enero de 2002, me dirigí a mi lugar de trabajo, ubicado en el centro de Capacitación Femenina “Teresa Heredia”, Paseo Libertador de esta ciudad de San Fernando de apure, Estado Apure, en donde me desempeño como vendedora independiente de la cantina escolar de dicho centro, me encontré con que el candado con el cual cierro mi cubículo había sido despegado y cambiado por otro. Al preguntar sobre cual había sido la razón de tal situación, se me informo que la ciudadana Directora de dicho plantel quien responde al nombre LUZMILA APONTE, era la responsable y que había ordenado que se me rompiera el candado, por cuanto ella iba a disponer de dicho cubículo (Kioscco). Ahora bien a todas estas, ciudadano Fiscal, que allí tenia yo una serie de bienhechurias (cables, piso de cemento), bienes muebles (tostadoras estante bodegueros), así como mercancías diversas compuestas por dulces, golosinas varias y galletas, las cuales expendo en dicho negocio, pero que o se su paradero en virtud de habérselas tomada para ella la ciudadana LUZMILA APONTE de manera arbitraria, en virtud de que pago un alquiler mensual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y vengo ocupando dicho inmueble con ese carácter de arrendataria desde ya seis (06) años, cuyo dinero es percibido por esta ciudadana, en su carácter de funcionaria del ministerio de educación”. Es todo.

Al folio 04, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Al folio 24, cursa Acta Inspección Ocular, de fecha .08-02-02, suscrita por los funcionarios Detectives Ernesto Espinoza y Ramon Sevilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure.
Al folio 26, cursa Acta de entrevista de fecha 21-02-02, tomada al ciudadano DEYANIRA FERNANDA BOLIVAR IGARZA, C.I.V-11.242.196, hecha por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, en el cual fue individualizado el autor de los hechos como LUZMILA APONTE, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 06 de Febrero de 2002; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, han transcurrido DIEZ (10) años, y VEINTIOCHO (28) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-4422-11. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. EDITH FLORES
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. EDITH FLORES
Causa N° 3C-4422-11
NMR/EF/José.-