República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Nelson Enrique Quintero Rivero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.291.424, de ocupación estudiante, domiciliado en el sector los corrales, calle el educador, casa Nº 1 color amarillo con azul en el mercal “El Cunabiche”, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, y la ciudadana Alba Tibisay Agüero Hernández, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.601.381, soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en el sector los corrales, calle el educador, casa Nº 4 color amarillo con morado, a tres casas del mercal, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, con el carácter de padre y madre de la (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) venezolana, de un (01) año de edad, asistidos por la Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2012-000066.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos Nelson Enrique Quintero Rivero y Alba Tibisay Agüero Hernández, actuando con el carácter de padre y madre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) plenamente identificadas, asistidos por la abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los recaudos consignados constante de siete (7) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo en los términos expuestos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; así mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Nelson Enrique Quintero Rivero y Alba Tibisay Agüero Hernández, actuando con el carácter de padre y madre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) plenamente identificadas, asistidos por la abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Décima Tercera del Ministerio Público, celebrado por ante ese despacho fiscal en fecha 05 de marzo de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Nelson Enrique Quintero Rivero, manifiesta en dicho acto que se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija antes mencionada, entregándoselos directamente a la madre de su hija ciudadana Alba Tibisay Agüero Hernández, a partir de la presente fecha, entregándoselos los quince y ultimo de cada mes, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando la niña así lo requiera; así mismo para el mes de diciembre adicionalmente a la mensualidad se comprometen comprarle a su hija su ropa correspondiente al día 24, con su respectivo calzado y para el 31 del mismo mes, se lo comprara su madre en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Alba Tibisay Agüero Hernández, manifiesta que acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano Nelson Enrique Quintero Rivero, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) es hija de los ciudadanos Nelson Enrique Quintero Rivero y Alba Tibisay Agüero Hernández, según se evidencia en la Acta de Nacimiento, signadas con el Nº 193, fechada 01-03-2011, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento, Parroquia Guasdualito del Estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
AFM/DPP/Luzd.-
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