República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 153º
SOLICITANTES: Delia María Garrido Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.546.674, soltera, de ocupación u oficio docente, domiciliada en el Sector la Floresta, calle principal, casa s/n, color ladrillo con ventanas y puertas blancas, a dos cuadras de Hidrollanos, Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure, teléfono: 0416-088-99-48, y el ciudadano Manuel Darío Doria Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.555.742, soltero, de profesión u oficio Docente, domiciliado en el Sector Hato Viejo II, Fundo las Trinitarias, Pedraza Estado Barinas, teléfono: 0426-679-89-79, madre y padre de la niña, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de once(11) años de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar (E) Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, Abg. Luisa del Valle Chamorro Perez.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2012-000072.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Delia María Garrido Campos y Manuel Darío Doria Gómez, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de once (11) años, asistidos por la Fiscal Auxiliar (E) Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripciòn Judicial del Estado Apure, Abg. Luisa del Valle Chamorro Perez, así como los recaudos consignados constante de siete (07) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asi mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Delia María Garrido Campos y Manuel Darío Doria Gómez, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de once (11) años, asistidos por la Fiscal Auxiliar (E) Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripciòn Judicial del Estado Apure, Abg. Luisa del Valle Chamorro Perez, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 12 de Marzo de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Manuel Darío Doria Gómez, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs.640,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, a favor de la hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), depositándoselos a la madre de la niña, a la ciudadana Delia María Garrido Campos, los primeros cinco días (05) de cada mes, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos aportare el 50%, que no cubra el seguro, cuando el niño lo requiera, una vez que el niño, comience a estudiar se compromete a comprarle en el mes de Septiembre la cantidad de Mil Doscientos Ochenta (1.280,00), los uniformes con sus respectivos calzados y la madre le comprara la lista de útiles escolares, y para el mes de Diciembre le comprare a mi hijo su ropa con sus respectivos calzados, para el 24 y 31 en ocasión a las festividades decembrinas, de la misma manera le comprare su juguete de navidad. SEGUNDO: La ciudadana Delia María Garrido Campos, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, ciudadano Manuel Darío Doria Gómez, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hija que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hija de los ciudadanos Delia María Garrido Campos y Manuel Darío Doria Gómez, según se evidencia en Actas de Nacimiento Nro 866, fechada el Trece de Marzo de 2002, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determinan la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 00:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
AFM/DPP/aa.
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