REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO

201° y 153º


PARTES: OSCAR MANUEL CARDENAS CENTELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-12.579.877; Asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO JOSE SANABRIA, inscrito en el inpre-abogado Nº 71.420, en contra de la ciudadana DAYRA MAYLY BERMUDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.014.121, domiciliada en el Amparo. Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, parte demandada.

MOTIVO: Divorcio 185 Ordinal “3” del Codigo Civil.

SENTENCIA: Decreto de Medidas Provisionales en Instituciones Familiares .

ASUNTO: CH22-X-2012-000014.

En la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Reconciliación, establecida en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 09:00 am, se dejó expresa constancia: “La comparecencia de la parte demandante ciudadano OSCAR MANUEL CARDENAS CENTELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-12.579.877; Asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO JOSE SANABRIA, inscrito en el inpre-abogado Nº 71.420. Se deja constancia igualmente la no comparecencia de la parte demandada ciudadana DAYRA MAYLY BERMUDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.014.121, domiciliada en el Amparo. Municipio José Antonio Páez del Estado Apure. Presente la Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Publico. Declarado abierto el acto a las puertas del Tribunal, y habiendo constatado la comparecencia de la parte demandante ciudadano OSCAR MANUEL CARDENAS CENTELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-12.579.877; Asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO JOSE SANABRIA, inscrito en el inpre-abogado Nº 71.420. Y dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana DAYRA MAYLY BERMUDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.014.121, domiciliada en el Amparo. Municipio José Antonio Páez del Estado Apure. Madre de los niños y adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), Presente la Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. El Tribunal insta a la parte demandante antes identificada, a exponer las consideraciones legales pertinentes en la presente audiencia, quien expuso: “Insisto en la demanda incoada en contra de mi cónyuge la ciudadana DAYRA MAYLY BERMUDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.014.121, domiciliada en el Amparo. Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, ya que no ha operado entre nosotros la Reconciliación, ya que me ha sido muy difícil mantener dialogo con ella, y siempre sala con improperios al tratar de hablar. Igualmente solcito al Tribunal ya que no compareció la demandada de autos, dicte Medidas Provisionales en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y otros, ya que no he podido ver a mis hijos desde hace más de un mes. Hasta el punto tal que mis hijos mayores de nombre (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de ocho (08) y trece (13) años de edad respectivamente, no me hablan, ni siquiera me responden al teléfono. Es todo”. Así mismo, presente en este estado la Representación Fiscal, quien expuso: “Vista la incomparecencia de la parte demandada, no obstante se encuentra presente la parte demandante, manifestando su intención de seguir con el procedimiento, y por cuanto no consta en autos las medidas provisionales sobre Instituciones Familiares, a los fines de salvaguardar los derechos de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), solicito al tribunal dicte las Medidas Provisionales al respecto. Así mismo solicito se dé por terminada la presente audiencia y se fije la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Sustanciación en el presente asunto. Solicito igualmente a este Tribunal fije oportunidad legal para oír a los niños y adolescentes antes s mencionados. Es todo”. El Tribunal vista la comparecencia de la parte demandante, habiendo constatado la no comparecencia de la parte demandada, así como la insistencia de continuar con el presente procedimiento de divorcio por la parte demandante, y del pedimento de la Representación Fiscal, acuerda: 1.-) Fijar oportunidad oír a los niños y adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), para el día Martes ( 10 de Abril 2012) a las 09:00, a los fines de garantizarle el derecho a ser oído en los asuntos de su interés, consagrado en los artículos 8 y 80 de la LOPNNA. 2.-) A los fines de la prosecución del presente procedimiento de Divorcio 185 ordinal “3”, se fija para el Martes (10 de Abril 2012) a las 09:00 de la mañana, para la realización de la Audiencia de Sustanciación, para lo cual que emplazada la parte demandante. 3.-) Así mismo, acuerda ordenar la apertura del Cuaderno Separado de medidas Preventivas, a los fines de proveer lo solicitado. No teniendo más nada que agregar, se declara terminada la presente audiencia de Reconciliación en los términos y condiciones antes expuestos”.

De la audiencia antes explanada, y en cuanto a la solicitud formulada por la Vindicta Publica, relacionada al decreto de Medidas Provisionales en Instituciones Familiares, esta juzgadora tomando en cuenta la facultad conferida por el legislador en el articulo 351 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, asi mismo a los fines de brindar una tutela anticipada, consagarda en el articulo 466 Eiusden, que expresa: “Las Medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contendios en el Titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demas casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecucion d el fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presuncion grave de esta circusntancia y del derecho que se reclama...”.
En consecuencia esta Juzgadora Decreta las siguientes Medidas Provisionales a los fines de garantizarle a os niños y adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), los derechos y garantias consagrados en la Ley Orgànica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia se decreta : – En cuanto a la Patria Potestad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 Eiusdem, la titularidad será compartida por ambos progenitores. -En cuanto a la Obligación de Manutención, el Tribunal fija provisionalmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (1.500.00 Bs). Así mismo para las Épocas especiales de Diciembre y Septiembre se fija provisionalmente la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (2.500,00 Bs). –En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 Eiusdem, le corresponde el ejercicio de la misma a ambos progenitores. Y la custodia deberá ser ejercida por la madre tal y como lo viene ejerciendo. –En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo en el artículo 385 Eiusdem, deberá cumplirse de la siguiente manera: Tomando en consideración que los niños adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de ocho (08) , trece (13) y cinco (05) años de edad, respectivamente, estudian, en consecuencia deberán permanecer durante la semana con su madre, a los fines de no entorpecer las labores estudiantiles y diarias de los mismos. Sin embargo los días Viernes a Domingo podrán disfrutar de la frecuentación del padre, pudiendo inclusive hasta pernoctar con el mismo, si así lo desearen los niños y adolescentes. En cuanto a fiestas especiales tales como: cumpleaños, semana santa etc, de cumplirse dicho Régimen de manera alterna. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 16 días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. GERARDO PADILLA.
Secretario



Asunto Nro. CH22-X-2012-000014.