República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 153º
Guasdualito, 19 de Marzo de 2.012

SOLICITANTES: Sandra Coromoto Hidalgo Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-818828, quien actúa en nombre y representación del niño Carlos Gustavo Hidalgo Rojas, de ocho (08) años de edad, asistidos por la Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección del Niño Niña y Adolescentes Abg. Vilma Vielma, inscrita en el Inpreabogado Nº 96.920.

MOTIVO: Autorización Judicial del Ejercicio de la Custodia.
SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-S-2012-0000007.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, la presente solicitud de Autorización Judicial del Ejercicio de la Custodia y los recaudos que la acompañan, constante de cinco (04) folios útiles, presentada por la ciudadana Sandra Coromoto Hidalgo Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-818828, asistida por la Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección del Niño Niña y Adolescentes Abg. Vilma Vielma, inscrita en el Inpreabogado Nº 96.920, quien actúa en defensa de los Derechos e intereses del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de ocho (08) años de edad; este Juzgado le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, de conformidad con los artículos 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 177 parágrafo segundo y 512 ejusdem este Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento con los artículos 26,78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela suprime la audiencia prevista en el artículo 512 ejusdem. En la cual solicita: “en virtud de viajar próximamente a los Estados Unidos, acudí a la Embajada Norteamericana, a los fines de solicitar los requisitos para la obtención de la Visa tanto mía como la de mi hijo y se me informó que para obtenerla necesitaba de los Autorización de Tribunales de la República de Venezuela, donde se evidenciara que la madre ejercía la custodia; y por cuanto yo soy la representante legal tal como se evidencia en su partida de Nacimiento donde está impreso: “…se presentó a este despacho la ciudadana Sandra Coromoto Hidalgo Rojas, titular de la cedula de identidad V- 8.183.828, mayor de edad, soltera, Licenciada en Comunicación Social y expuso que el día 19 de julio del año 2003… y que tiene por nombre Carlos Gustavo Hidalgo Rojas, que es su hijo…”. Con el carácter de Representante legal de mi hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), ya identificado, solicito con la venia de estilo Autorización del Ejercicio de Custodia, a favor de mi prenombrado hijo, ya que soy quien ejerzo la jefatura de la familia y por ser este requisito indispensable para solicitar ante los Organismos competentes los trámites necesarios al otorgamientos de documentos tales como: Pasaportes, Visa ante cualquier Gobierno Extranjero otra diligencia y tramites a la obtención de los mismos ante Consulados, Embajadas”.
Oído los argumentos expuestos por la parte solicitante ciudadana Sandra Coromoto Hidalgo Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-818828, asistida por la Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección del Niño Niña y Adolescentes Abg. Vilma Vielma, inscrita en el Inpreabogado Nº 96.920, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones: La nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes plantea que la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio sobre los hijos comunes corresponde al padre y a la madre (Art. 349). Con respecto a la titularidad fuera del matrimonio, establece la mencionada Ley, en su artículo 350, que en los casos de hijos comunes fuera del matrimonio, la patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos, porque si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos con posterioridad compartir el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de las seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo. Además, esta ley determina que en todos los demás casos , la titularidad de la patria potestad corresponde solo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación, a pesar de que el Juez competente puede conferir patria potestad al otro padre si la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga el hijo y prueba que este último goza, en relación a él, de posesión de estado oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad y siempre que tal conferimiento resulte conveniente a los intereses del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respecto.
Con se puede observar en el presente caso la ciudadana Sandra Coromoto Hidalgo Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-818828, presentó a su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), el 30 de Julio del año 2003, que nació el 19 de Julio de ese mismo año, fecha desde la cual ya han transcurrido ocho (08) años, sin que el padre haya reconocido con posterioridad, por lo que la titularidad y ejercicio de la patria potestad y consecuente responsabilidad de crianza corresponde solo a la progenitora del referido niño, Sandra Coromoto Hidalgo Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-818828, tal como se evidencia en la partida de nacimiento del referido niño, registrado bajo el Nº 05, del año 2003, y expedida por la Registro Civil del Municipio Páez del Distrito ALTO Apure, conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Procedente la solicitud de Autorización Judicial y declara Primero: La Patria Potestad, del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de ocho (08) años de edad, le corresponde exclusivamente a su madre la ciudadana Sandra Coromoto Hidalgo Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-818828. Segundo: Entréguese dos (02) copias debidamente certificadas de esta decisión a la solicitante.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco Maldonado

El Secretario
Abg. Juan Daniel Bolivar


AFM/JDB/mo.