República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 153º
SOLICITANTES: Pérez Duran Jerson Alexander, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.237.323, soltero, de profesión u oficio vigilante del IPASME, domiciliado en la calle Chaparral, casa Nº 4, Las Carpas, Guasdualito Municipio Páez Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana Bisneida Stella Ochoa Puerta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.134.121, soltera, de profesión u oficio Licenciada en Comunicación Social, domiciliada en el Sector Las Carpas Urbanización Francisco de Miranda edificio “C” planta baja apartamento PB-01, Guasdualito Municipio Páez Distrito Alto Apure, Estado Apure, a favor del Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), años de edad, asistidos por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, con el carácter de Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2010-000321.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Pérez Duran Jerson Alexander y Bisneida Stella Ochoa Puerta, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion del Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) asistidos por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, con el carácter de Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los recaudos consignados constante de dos (02) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Pérez Duran Jerson Alexander y Bisneida Stella Ochoa Puerta, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion del Adolescente, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Abg. Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, con el carácter de Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado por ante la Defensoría Pública, en fecha 13 de Marzo de 2012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Pérez Duran Jerson Alexander, en su carácter de padre del adolescente antes mencionado, se compromete a aumentar el monto de Obligación de Manutención para su hijo Jerson Alexander de Jesús Pérez Ochoa, antes identificado, la cantidad mensual de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) cantidad esta que se compromete en cancelar en quincenas de la siguiente manera: una primera quincena que va del 10 al 15 de cada mes y una segunda quincena entre 25 al 30 también de cada mes. Dicha cantidad serán depositadas en la cuenta de ahorros perteneciente a su hijo la cual anexaron copia fotostática simple a la presente marcada con la letra “A”. SEGUNDO: Igualmente, se compromete al pago de un Bono Especial Escolar, que se pagara en el mes de Septiembre de cada año, destinado a los gastos de útiles escolares y uniformes escolares, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), los cuales se compromete en pagar entre el mes de Septiembre hasta el 5 de Octubre de cada año y como Bono Especial Navideño se compromete en pagar todos los meses de Diciembre de cada año, le proporcionara la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), para la compra de estrenos navideños y se compromete en hacerlo en efectivo los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año. TERCERO: Seguidamente con respecto a los gastos médicos seguirá incluido en el seguro del ente en donde labora. Así mismo, solicitaron respetuosamente a este digno Tribunal, con fundamento en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se homologue el presente acuerdo con todos los efectos de Ley correspondientes.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de su hija que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado adolescente, es hijo de los ciudadanos Pérez Duran Jerson Alexander y Bisneida Stella Ochoa Puerta, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1389, fechada 01 de Noviembre de 1994, expedida en la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determinan la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
El Secretario,
ASUNTO CP21-J- 2010-000321.
AFM/DPP/ph.-
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