República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 153º
SOLICITANTES: Ernesto José Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.193.100, soltero, de profesión u oficio Obrero Independiente, domiciliado en el Sector Barra Vieja, Primera Avenida de los Corrales, casa s/n, al frente del Sr. José Vicente Muñoz, Guasdualito Municipio Páez Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana Rudy Nereida Córdova Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.602.795, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Sector La Arenosa II, Carretera Nacional Vía Elorza, casa s/n, sin frisar, detrás de la Iglesia Peña de Horeb Nº 2, Guasdualito Municipio Páez Distrito Alto Apure, Estado Apure, a favor de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 D ELA LOPNNA) de nueve (09) y once (11), años de edad respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abg. Luisa del Valle Chamorro Pérez.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2012-000076.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Ernesto José Salcedo y Rudy Nereida Córdova Sánchez, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 D ELA LOPNNA) asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, así como los recaudos consignados constante de siete (07) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Ernesto José Salcedo y Rudy Nereida Córdova Sánchez, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 D ELA LOPNNA) de nueve (09) y once (11), años de edad respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 15 de Marzo de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: “El ciudadano Ernesto José Salcedo, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), mensual, en cuotas de Cien Bolívares (Bs. 100,00), semanales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 D ELA LOPNNA) entregándoselos directamente a la madre de los niños ciudadana Rudy Nereida Córdova Sánchez, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%), cuando los niños lo requieran, así mismo se compromete en contribuir en el mes de Septiembre con la compra de uniformes escolares con sus respectivos calzados y la madre se compromete en comprarle los útiles escolares, y en el mes de Diciembre se compromete en comprarle la ropa y calzado correspondiente a los días 24 y 31 del mismo mes, en ocasión a las festividades decembrinas”. SEGUNDO: La ciudadana Rudy Nereida Córdova Sánchez, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, ciudadano José Ernesto José Salcedo, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos Ernesto José Salcedo y Rudy Nereida Córdova Sánchez, según se evidencia en las Actas de Nacimientos Nros. 197 y 2068 fechadas 07 de Febrero de 2003 y 27 de Noviembre de 2001, expedidas en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determinan la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario,
ASUNTO CP21-J- 2012-000076.
AFM/DPP/ph.-
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