República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 153º


SOLICITANTES: Manuel Valmori Robles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.196.608, domiciliado en Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure, y la ciudadana Liliana Rocio Paez Prada, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.997.420, domiciliada en Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure; padre y madre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de cinco (05), años de edad, debidamente asistidos por el abogado Giovanny de Jesus Valera Ruzza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.179.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2012-000059.


Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 01 de marzo del 2.012, presentado por los ciudadanos Manuel Valmori Robles y Liliana Rocio Paez Prada, asistidos en este acto por el abogado Giovanny de Jesús Valera Ruzza, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, anotada bajo el Nº 87 de fecha 19-08-2005. 2) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges., 3) Copia fotostática de la Partidas de Nacimiento de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), signadas con el Nº 21, fechadas 10-04-2006, de la hija habida en el matrimonio.
En fecha 02 de marzo de 2.012, se admitió la presente solicitud, se le dio el curso de ley correspondiente, se fija oportunidad para escuchar la opinión de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), para el Noveno (09) día de audiencia siguiente al de hoy (Jueves 15 de marzo de 2012), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2.012, el Tribunal deja expresa constancia la no comparecencia de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), ante el despacho a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.

Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Manuel Valmori Robles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.196.608, domiciliado en Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure, y la ciudadana Liliana Rocio Paez Prada, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.997.420, domiciliada en Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure; debidamente asistidos por el abogado Giovanny de Jesús Valera Ruzza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.179. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, estado Apure, anotada bajo el Nº 87, de fecha 19-08-2005.

A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), lo siguiente: 1) La Patria Potestad sobre la niña habida dentro del matrimonio será ejercida por ambos progenitores. 2) La Custodia será ejercida por su madre ciudadana Liliana Rocio Paez Prada. 3) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre Manuel Valmori Robles, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Libre. 4) Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasarle la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensual, para la menor, haciéndose cargo a la vez del 50% de los gastos médicos y medicinas; además un Bono Escolar de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), así mismo se compromete en contribuir con el Bono Navideño por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).
En cuanto al regimen de Comunidad de Ganaciales, adquirieron una vivienda subsidiada a traves del Instituto Autonomo de la Vivienda de la Alcaldia Distrital del Alto Apure (INAVIDAA), la cual quedarà en posesiòn de Liliana Rocio Paez Prada, y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), comprometiéndose Manuel Valmori Robles, a cancelar este bien inmueble en su totalidad. Este tribunal le imparte la homologación a dichos acuerdos en los términos y condiciones expuestos por las partes. Se declara liquidada la comunidad de Gananciales en los términos y condiciones expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,

Abg. Juan Daniel Bolívar


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.



El Secretario,


AFM/JDB/Luzd.-