República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 153º
SOLICITANTES: Ariza Chinchilla Rigoberto, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula66 de identidad Nº V- 19.049.862, domiciliado en Sector Morrones, Calle Vázquez, casa s/n, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana Ruiz Cruz Delia, venezolana, Divorciada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.185.721, domiciliada en el Sector Morrones, Calle Vázquez, casa s/n, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padres de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) años de edad, debidamente asistidos por la Abg. Kelly Alejandra Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.720.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: CP21-J-2012-000061.
Mediante escrito de fecha presentado ante este Circuito de Protección en fecha Cinco de Marzo del año Dos Mil Doce (05-03-2012), por los ciudadanos Ariza Chinchilla Rigoberto y Ruiz Cruz Delia, asistidos en este acto asistidos por la Abg. Kelly Alejandra Meléndez, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges; 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 35, de fecha (19-06-2.003); Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente habida en el matrimonio ya mencionada, signada con el Nº 593 nacida en fecha 04 de Mayo del año 2.000, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez , del Estado Apure.
En fecha 06 Marzo de 2.012, se admitió la presente solicitud, se prescindió de la realización de la Audiencia de la Fase de sustanciación de la preliminar y se fijo oportunidad para oír a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), para el Sexto día (9º) a las 09:30 de la mañana, en cumplimiento a los artículos 469 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado el Adolescente este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes.
En fecha 19 de Marzo de 2.012, este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), para oír la opinión de la mencionada y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de trece (13) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Ariza Chinchilla Rigoberto, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.049.862, domiciliado en el Sector Morrones, Calle Vázquez, casa s/n, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana Ruiz Cruz Delia, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.185.721, domiciliada en el Sector Morrones, Calle Vázquez, casa s/n, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padres de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de doce(12) años de edad, debidamente asistidos por la Abg. Kelly Alejandra Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.720. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure, según consta en acta de matrimonio anotada bajo Nº 35, de fecha 19-06-2.003.
En cuanto a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), las partes han convenido: 1) La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) La Custodia de la Adolescente antes mencionada será ejercida por la madre ciudadana Ruiz Cruz Delia. 3) En cuanto Régimen de Convivencia Familiar, abierto, donde el padre tendrá un régimen de visita libre, es decir, podrá visitar al Adolescente cuando lo desee y considere conveniente, previo consentimiento de la progenitora. 4) En lo que respecta a la Obligación de Manutención, se estableció la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales; en cuanto al inicio de año escolar, el progenitor Ariza Chinchilla Rigoberto, se compromete a entregar a la madre, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales adicional al monto establecido como Obligación de Manutención, los gastos extraordinarios tales como: médicos y época vacacional escolar el progenitor se compromete a cubrir los gastos de salud, también serán compartidos, los gastos con motivo de las navidades, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00), adicional al monto por Obligación de Manutención , conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal le imparte la Homologación respectiva.
En lo que concierne al Régimen de Bienes, ambos cónyuges manifestaron no obtener bienes de fortuna durante su vida matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (21) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 00:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
AFM/JDB/aa.-
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