REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
201° y 153º
SOLICITANTES: Yesith Madeleine Pabon Gomez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.259.079, domiciliada en el Barrio Páez, casa s/n, diagonal al ancianato, Parroquia San Camilo, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad, asistidos por la Defensora Publica I Abogado Rosa Yajaira Gutierrez Zambrano, en contra del ciudadano Ender Guillermo Urbina Diaz, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.223.527, domiciliado en la Urb del Teatro de Operaciones.
MOTIVO: Revocatoria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CH22-X-2012-000009.
El presente juicio se inicio por demanda de Obligación de Manutención presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este circuito de Protección, por la ciudadana Yesith Madeleine Pabon Gomez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.259.079, parte demandante, asistidos por la Defensora Publica I Abogado Rosa Yajaira Gutierrez zambrano, actuando en nombre y representación de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad, en contra del ciudadano Ender Guillermo Urbina Diaz, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.223.527, domiciliado en la Urb del Teatro de Operaciones, parte demandada.
En fecha 12 de Marzo de 2012, se celebro Audiencia Preliminar de Mediación, tal como lo prevé el artículo 469 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en tal sentido las partes antes identificadas, convinieron en el objeto principal de la demanda, procediendo el Tribunal a homologar la Fijación de Obligación de Manutención en los términos y condiciones acordados por las partes, dándole carácter de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 Eiusdem. Por lo que forzosamente se ve esta juzgadora en Revocar la Medida Preventiva decretada por este Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2012, tal como se videncia en el presente cuaderno de medidas, por concepto de obligación de manutención, por cuanto las partes voluntariamente acordaron el descuento de la obligación de manutención y solicitaron se levantara la medida provisional decretada. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los articulos 366 y 381 Eiusdem los cuales expresan: “La Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. Seguidamente contempla el articulo 381 ultimo aparte: “No podran decretarse las medidas preventivas previstas en este articulo o deberan ser levantadas de inmediato cuando conste pruebas suficientes que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligacion.”
De lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Revocar la Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2012, dictada en el presente cuaderno de Medidas Preventivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en Guasdualito, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil doce. (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABOG. ANNABELLA FRANCO M.
La Jueza
ABG. JUAN DANIEL BOLIVAR
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 de la tarde.
Secretario.
AFM/JDB/Luzd.-
Asunto: CH22-X-2012-000009.-
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