República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Carlos Alberto Urrutia Ortiz, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.133.403, domiciliado en Guasdualito Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana Malvis Mildred Montoya Moreno, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de Identidad Nº V-13.184.673, domiciliada en Guasdualito Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padres de los Adolescentes y de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), respectivamente, diecisiete (17) años de edad el primero, la segunda de doce (12) años de edad y la tercera de diez (10) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Yoise Karin Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.202.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: CP21-J-2012-000063.

Mediante escrito presentado ante este Circuito de Protección en fecha cinco de Marzo del año dos mil doce (05-03-2012), por los ciudadanos Carlos Alberto Urrutia Ortiz y Malvis Mildred Montoya Moreno, asistidos en este acto por la Abg. Yoise Karin Carvajal, plenamente identificados, en la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1); Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. 2); Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por el Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y territorio Federal Amazonas, según consta en acta de matrimonio anotada bajo el Nº 05, fechada 16-06-1994. 3); Copia certificada de Acta de Nacimiento, expedida por el Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 310, de fecha 21-04-1998. 4); Copia certificada de Acta de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 2056, de fecha 27-10-2000. 5); Copia certificada de Acta de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 2421, de fecha 15-09-2004.
En fecha 06 de Marzo de 2.012, se admitió la presente solicitud, se prescindió de la realización de la Audiencia de la Fase de sustanciación de la preliminar y se fijo oportunidad para oír a los Adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),
para el Décimo día (10º) a las 10:00 de la mañana, en cumplimiento a los artículos 469 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado el Adolescente este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes.
En fecha 20 de Marzo de 2.012, este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),
a los fines de oír la opinión de los adolescentes mencionados y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO 185 -A- del Código Civil, presentado por los ciudadanos Carlos Alberto Urrutia Ortiz, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.133.403, domiciliado en Guasdualito Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure y la ciudadana Malvis Mildred Montoya Moreno, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de Identidad Nº V-13.184.673, domiciliada en Guasdualito Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padres de los Adolescentes y de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA),respectivamente, diecisiete (17) años de edad el primero, la segunda de doce (12) años de edad y la tercera de diez (10) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Yoise Karin Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.202. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y territorio Federal Amazonas, según consta en acta de matrimonio anotada bajo el Nº 05, fechada 16-06-1994.

En cuanto a los Adolescente y a la Niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), las partes acuerdan: 1) La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) La Responsabilidad de Crianza será ejercida igualmente por ambos progenitores y la CUSTODIA, será ejercida por la madre ciudadana Malvis Mildred Montoya Moreno. 3) En cuanto Régimen de Convivencia Familiar, acordaron un Régimen de convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. 4) En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, Carlos Alberto Urrutia Ortiz, ya identificado se compromete en cancelar la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales; más aportes extras en Septiembre la cantidad Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) y en el mes de Diciembre la suma de Mil Bolívares (Bs. 1000,00). Los cuales los entregara en forma directa; conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales acuerdos este Tribunal le imparte la correspondiente Homologación.
En lo que concierne al Régimen de Bienes, ambos cónyuges manifestaron no obtener bienes de fortuna durante su vida matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.

El Secretario,
Abg. Juan Daniel Bolívar.



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribuna
Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario

ASUNTO: CP21-J-2012-000063.-
AFM/ph.-