República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito

201º y 153º

SOLICITANTES: Hernán José Carvajal Araque, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.189.465, domiciliado en la Avenida Reinaldo Armas, Calle Víctor Veliz, Sector el Garrafón 2, casa s/n, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana Maria Isabel Peña Silva, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.513.961, domiciliada en la Avenida Reinaldo Armas, Calle Víctor Veliz, Sector el Garrafón 2, casa s/n, teléfono: 0426-438.66.59/0426-224.8181, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padres de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad, debidamente asistidos por la Abg. Kelly Alejandra Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.720.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: CP21-J-2012-000067.


Mediante escrito de fecha presentado ante este Circuito de Protección en fecha Siete de Marzo del año Dos Mil Doce (07-03-2012), por los ciudadanos Hernán José Carvajal Araque y Maria Isabel Peña Silva, asistidos en este acto asistidos por la Abg. Kelly Alejandra Meléndez, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges; 2) Original del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, anotada bajo el Nº 09, de fecha (31-08-1995); Original del Acta de Nacimiento de la adolescente habida en el matrimonio ya mencionado, signada con el Nº 265 nacida en fecha 25 de Octubre del año 1.996, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure.
En fecha 07 de Marzo de 2.012, se admitió la presente solicitud, se prescindió de la realización de la Audiencia de la Fase de sustanciación de la preliminar y se fijo oportunidad para oír a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), para el Octavo día (8º) a las 11:00 de la mañana, en cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado el Adolescente este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes.
En fecha 22 de Marzo de 2.012, este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), para oír la opinión de la mencionada y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de quince (15) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO 185 -A- del Código Civil, presentado por los ciudadanos Hernán José Carvajal Araque, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.189.465, domiciliado en la Avenida Reinaldo Armas, Calle Víctor Veliz, Sector el Garrafón 2, casa s/n, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Alto Apure, Estado Apure; y la ciudadana Peña Silva María Isabel, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.513.961, domiciliada en la Avenida Reinaldo Armas, Calle Víctor Veliz, Sector el Garrafón 2, casa s/n, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padres de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad, debidamente asistidos por la Abg. Kelly Alejandra Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.720. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, según consta en acta de matrimonio anotada bajo Nº 09, de fecha 31-08-1.995. En cuanto a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), las partes acuerdan: 1) La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) La Guarda y Custodia de la Adolescente antes mencionada será ejercida por la madre ciudadana Peña Silva María Isabel. 3) En cuanto Régimen de Convivencia Familiar, abierto, donde el padre tendrá un régimen de visita libre, es decir, podrá visitar al Adolescente cuando lo desee y considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa las labores y las actividades escolares, con previo consentimiento de la progenitora. 4) En lo que respecta a la Obligación de Manutención, se estableció la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales; en cuanto al inicio de año escolar, el progenitor Hernán José Carvajal Araque, se compromete a entregar a la madre, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales adicional al monto establecido como Obligación de Manutención, Los gastos extraordinarios tales como: médicos y época vacacional escolar el progenitor se compromete a cubrir los gastos de salud, también serán compartidos, los gastos con motivo de la época decembrina, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,00), adicional al monto por Obligación de Manutención. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En tal sentido a dichos acuerdos este tribunal le imparte la correspondiente homologación. En lo que concierne al Régimen de Bienes, ambos cónyuges manifestaron no obtener bienes de fortuna durante su vida matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (23) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

El Secretario,


Abg. Juan Daniel Bolívar

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 00:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
AFM/JDB/aa.-