República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito

201º y 153º

SOLICITANTES: José Luis Gómez Romero, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.186.617 y la ciudadana Neyis Marina Delgado de Gomez, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.132.194, de este domicilio Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padres de la ciudadana Jessica Marina y la Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de Veintitrés (23) años de edad y Dieciséis (16) años de edad, debidamente asistido el primero por la Abg. Kelly Alejandra Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.720.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: CP21-J-2012-000060.

Mediante escrito de fecha presentado ante este Circuito de Protección en fecha Veintiuno de Septiembre del año dos mil once (21-09-2011), por los ciudadanos José Luis Gómez Romero y Neyis Marina Delgado de Gomez, asistidos en este acto por la Abg. Kelly Alejandra Meléndez, plenamente identificadas, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copias de las cedulas de identidad de los Solicitantes. 2) Actas de Nacimiento de los hijos mencionados habidos en el matrimonio, expedida las dos primeras por la Registro Civil del Municipio Páez del Distrito Alto Apure del Estado Apure. 3) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, anotada bajo el Nº 16, de fecha 28-03-1.988.
En fecha 06 de Marzo de 2.012, se admitió la presente solicitud, se prescindió de la realización de la Audiencia Preliminar y se fijo oportunidad para oír al Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), para el Noveno día (9no), Lunes 19 de Marzo del presente año, a las nueve (09:00 a.m) de la mañana, en cumplimiento a los artículos 469 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez escuchado el Adolescente este Tribunal procedería en el lapso de Cinco (05) días siguientes.
En fecha 19 de Marzo de 2.012, este Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia del adolescente, para oír la opinión de la niña mencionada y así darle cumplimiento a los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO 185-A- del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos José Luis Gómez Romero, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.186.617 y la ciudadana Neyis Marina Delñgado de Gomez, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.132.194, de este domicilio Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, padres de la ciudadana Jessica Marina y la Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de Veintitrés (23) años de edad y Dieciséis (16) años de edad, debidamente asistido el primero por la Abg. Kelly Alejandra Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.720.

En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Camilo el Nula Municipio Páez del Estado Apure, según consta en acta de matrimonio anotada bajo el Nº 16, fechada 28-03-1.988.
En cuanto a la Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), acordaron: 1) La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto a la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia del Adolescente antes mencionado será ejercida por la madre ciudadana Neyis Marina Delgado de Gomez. 3) En cuanto Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visita libre, es decir, podrá visitar al Adolescente cuando lo desee y considere conveniente, en el domicilio de la madre y llevarlo de paseo en su temporada de vacaciones. 4) En lo que respecta a la Obligación de Manutención, se estableció la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, en cuanto al inicio escolar el progenitor se compromete a entregar a la madre la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00); adicional al monto establecido como Obligación de Manutención. En Cuanto a los gastos de la época decembrina el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00) adicional al monto por obligación de Manutención, en cuanto a los gastos de la época vacacional escolar, el progenitor se compromete a cubrir los gastos (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales acuerdos esta juzgadora le imparte la correspondiente homologación.
En lo que concierne al Régimen de Bienes, ambos cónyuges manifestaron no obtener bienes de fortuna durante su vida matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
El Secretario,


Abg. Juan Daniel Bolívar

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:44 p.m, horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Juan Daniel Bolívar
El Secretario
AFM/DPP/mo.-