República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 153º

SOLICITANTES: Magdiel Elioenai Vera Lamus y Maximina Coromoto Torrealba Veloz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.186.775 y V-12.119.917 respectivamente, casados, domiciliados en Guasdualito Municipio Páez del estado Apure; madre y padre de los ciudadano y del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, de veintitrés (23), dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Nelly Alejandra Meléndez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.720, de la Escuela de la Magistratura del Programa Tribunal Móvil .

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2012-000062.


Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 5 de Marzo del 2.012, por los ciudadanos Magdiel Elioenai Vera Lamus y Maximina Coromoto Torrealba Veloz, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Nelly Alejandra Meléndez, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, expedida por el Registro Civil, Parroquia Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anotada bajo el Nº 50, de fecha 30-06-1988. 2) Copia certificada de el Acta de Nacimiento de su hijo(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedidas por la Unidad de Registro Civil de Parroquia Guasdualito, estado Apure. 3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En fecha 06 de marzo de 2.012, se admitió la presente solicitud, se le dio el curso de ley correspondiente, se fija oportunidad para escuchar la opinión del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal deja expresa constancia de que el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), compareció ante el despacho a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges tienen más de cinco (5) años de casados, todo lo cual coincide con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO 185 -A- del Código Civil, presentado por los ciudadanos Magdiel Elioenai Vera Lamus y Maximina Coromoto Torrealba Veloz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-8.186.775 y V-12.119.917 respectivamente, casados, domiciliados en Guasdualito Municipio Páez del estado Apure; madre y padre de los ciudadano y del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, de veintitrés (23), dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Nelly Alejandra Meléndez inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.720.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Registro Civil de la Parroquia Guasdualito según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 50, de fecha 30-06-1988.
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), lo siguiente: 1) la patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La Custodia será ejercida por la progenitora 2) En relación con la Obligación de Manutención acordaron: como cuota mensual el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500.00) mensuales. En cuanto al inicio del año escolar: el progenitor se compromete a entregar a la madre, la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000.00), adicional al monto por Obligación de Manutención. En cuanto a los gastos de la época vacacional escolar: el progenitor se compromete a cubrir los gastos de salud (médico, medicina y tratamientos) también serán compartidos. 3) En cuanto al régimen de convivencia familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con el adolescente en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares del adolescente las compartirán ambos progenitores. A tales acuerdos esta juzgadora el imparte la Homologación en los términos y condiciones convenidos. Las partes no establecieron nada en cuanto a la Comunidad de Ganaciales. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

El Secretario,

Abg. Juan Daniel Bolívar


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.


EL Secretario,




AFM/DPP/mariae