REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
201° y 153º
SOLICITANTE: Juan José Cardoza Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.154.686, domiciliado en la Carrera Urdaneta cruce con Avenida Márquez del Pumar, Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, de doce (12) y Seis (06) años de edad respectivamente. Asistidos por la Defensora Pública Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez, en contra de la ciudadana Angélica María Ramos Castillo, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 13.255.699, domiciliada en la calle La Ceiba N° 10, San Fernando de Apure, Estado Apure.
MOTIVO: Medida Provisional de Custodia .
SENTENCIA: Interlocutoria .
ASUNTO: CH22-X-2012-000015.
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 22 de Marzo del 2.012, por el ciudadano Juan José Cardoza Parra, actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), Asistidos por la Defensora Pública Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez, en contra de la ciudadana Angeliza María Ramos Castillo, en su carácter de madre de los mencionados niños, expuso: “Ciudadana Juez, en el año 2006 me separe de la madre de mis hijos la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), y el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados; ciudadana Angélica María Ramos Castillos, plenamente identificada, desde entonces los tengo bajo mi custodia de hecho, ya que ellos decidieron quedarse conmigo y compartir con la madre cada vez que tengan oportunidad como el caso de vacaciones, días festivos o feriados en que ellos no tienen clase, todo previa planificación de la madre y yo, como progenitores tomando en cuenta la opinión de los menores. Es de informar que mi hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), estudian en la Unidad Educativa Colegio Adventista Mariscal Sucre de esta localidad tal como consta en constancia de estudio de fecha 16 de marzo de 2012 que agrego a la presente, y el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), en el centro de Educación Inicial Bolivariano “Aramendi”, tal como consta en constancia de estudio de fecha 16 de marzo de 2012 que agrego a la presente”. Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, ciudadana Juez, solicito respetuosamente me sea concedida la Custodia de mis hijos, por cuanto la madre, ya identificada, y yo tenemos domicilios separados, pero con excelentes relaciones tanto conmigo como con los menores, y ella está conforme en que los niños sigan bajo mi cuidado, vigilancia, educación, formación asistencia moral y afectiva en fin bajo mi responsabilidad de crianza”.
Del contenido del artículo 359 Eisudem, que expresa: “ …para el ejercicio de la Custodia se requiere contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas. Cuando existan residencias separadas el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés de hijo o hija…” La Custodia implica convivencia, es decir, con quien de sus padres separados va a convivir el niño, niña o adolescente como consecuencia de la ruptura de su hogar común.
Lo que pretende el legislador, es que ambos progenitores estén vigilando y criando a sus hijos, pero que solo uno de ellos va a ejercer este contenido de la responsabilidad de crianza, y del caso en cuestión el ciudadano Juan José Cardoza Parra, ya identificado, reclama que desde su separación con la madre de sus hijos ciudadana Angeliza María Ramos Castillo, desde entonces tiene bajo la custodia de hecho, a sus hijos los niños ya adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), y el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), que ellos decidieron quedarse con él y compartir con la madre cada vez que tengan oportunidad como es el caso de vacaciones, días festivos o feriados en que ellos no tienen clase, todo previa planificación de la madre y el padre . De lo expuesto, esta juzgadora en aras de garantizar el contacto del mencionado con sus hijos, y el derecho a criarse y desarrollarse en su familia de origen tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido del artículo 26 de la Ley especial . Y vista la facultad oficiosa contenida en el artículo 466, parágrafo primero, literal “c” que expresa: “El Juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas: c.- Custodia provisional al padre, la madre o a una familia del niño, niña o adolescente.” En consecuencia se Decreta Medida Provisional de Custodia en favor del ciudadano Juan José Cardoza Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-8.154.686, domiciliado en la Carrera Urdaneta cruce con Avenida Márquez del Pumar, Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, de doce (12) y Seis (06) años de edad respectivamente. Asistidos por la Defensora Pública Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez, por las circunstancias antes expuestas.
Así mismo, durante el tiempo que dure el presente juicio, se ordena oficiar a la Trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Circuito, para llevar a cabo el respectivo seguimiento de la medida decretada, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-spiso-social-legal, cada tres (3) meses, conforme a lo dispuesto en el articulo 401-B. Líbrese lo conducente. Cúmplase. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Annabella Franco M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
Abg. Juan Daniel Bolívar
Secretario.
ASUNTO CH22-X-2012-000015.
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