REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
201º y 153º
PARTES: ADRIANA YASMIR TESCH MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-13.983.411; Asistido por el abogado en ejercicio ENMANUEL JOSUE TESCH MARQUEZ, inscrito en el inpre-abogado Nº156.514, parte demandante. Y el ciudadano TEOFILO DUARTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.749.430. Asistido por el Defensor Ad-Litem, abogado en ejercicio JOANA JOSEFINA PULIDO VIVAS, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 165.063.
MOTIVO: Resolucion de Audiencia de Sustanciacion.
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter definfitivo.
ASUNTO: CH21-V-2011-000080.
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 10:30 am, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana ADRIANA YASMIR TESCH MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-13.983.411; Asistido por el abogado en ejercicio ENMANUEL JOSUE TESCH MARQUEZ, inscrito en el inpre-abogado Nº156.514. Se deja constancia igualmente la no comparecencia de la parte demandada ciudadano TEOFILO DUARTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.749.430. Asistido por el Defensor Ad-Litem, abogado en ejercicio JOANA JOSEFINA PULIDO VIVAS, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 165.063. Presente la Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, en su condición de Fiscal XIII del Ministerio Publico. Declarado abierto el acto, la ciudadana Jueza, procede a realizar la advertencia a las partes, que la audiencia se desarrollara en forma pública y oral, e insto la ciudadana Juez a la parte demandante ya identificada a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Divorcio, se le concede el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana ADRIANA YASMIR TESCH MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-13.983.411; Asistido por el abogado en ejercicio ENMANUEL JOSUE TESCH MARQUEZ, inscrita en el inpre-abogado Nº156.514, expuso: “No tengo objeción en cuanto presupuestos procesales, o defecto de forma de la demanda. Es todo”. En este la ciudadana Jueza, insta a la Representación a los fines igualmente manifestar si tiene objeción en cuanto a los presupuestos procesales, quien expuso: “No tengo objeción alguna. Es todo”. No habiendo realizado las partes objeción alguna en el presente asunto, se ordena la continuación de la misma, a los fines de proceder a la incorporación de los medios probatorios, concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana ADRIANA YASMIR TESCH MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-13.983.411; Asistido por el abogado en ejercicio ENMANUEL JOSUE TESCH MARQUEZ, inscrita en el inpre-abogado Nº156.514, expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio 185 ordinal “2” (abandono voluntario), interpuesta en fecha 19 de Octubre de 2011, contra el ciudadano TEOFILO DUARTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.749.430, con la que se pretende obtener la disolución del vinculo matrimonial contraído en fecha 31 de Marzo de 1995, quien intempestivamente el día 20 de Marzo del año 2002 se marcho dejando el niño con migo y hasta los momentos nunca más ha regresado al hogar. Habiendo transcurrido desde entonces nueve años desde su partida, no tendiendo noticias del mencionado, solo comunicaciones vía telefónica con nuestro hijo el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), al cual le ha manifestado que no puede volver a Guasdualito, que ya tiene otra familia, razón por la cual la conducta de mi cónyuge encuadra dentro de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así mismo estando dentro de la oportunidad legal para promover las pruebas presento las siguientes: 1.-) Reproduzco el merito favorable de los autos contentivo en el presente expediente, que corre inserto al folio 01 del presente asunto. 2.-) Acta de Matrimonio Nº 18 del año 1995, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Guasdualito, la cual corre inserta del folio 5 al 6 y vuelto, con la que pretendo probar la existencia del vinculo conyugal. 3.-) Acta de nacimiento del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA) anotada bajo el Nº 1082 del año 1997, con la que pretendo probar la existencia de un hijo dentro del matrimonio, la cual corre inserta al folio 7. Ciudadana Jueza promuevo las siguientes testimoniales, ciudadanos: LIGIA MARQUEZ CASTRO Y AMPARO YAMILET CARVAJAL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.183.293 y V- 11.753.489, domiciliados la primera en el barrio el limoncito casa s/n. Guasdualito. Estado Apure. La segunda en la carrera Simón Rodríguez casa Nº 6. Guasdualito Estado Apure, los cuales presentaré en su oportunidad legal en la audiencia de Juicio. Así mismo promuevo Cartel de Notificación, expedido por este Tribunal al demandado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 de la LOPNNA, que corre inserto en los folios 36 y 37 del presente asunto. A los fines de demostrar la no comparecencia del demandado de autos, hecho que coadyuva de demostrar la causal de divorcio antes invocada. Es todo”. Habiendo solicitado la incorporación de los medios de prueba la parte demandante, la ciudadana Jueza ordena la continuación de la presente audiencia y le cede el derecho de palabra a la parte demandada, representada por la Defensora Ad-Litem abogado JOANA JOSEFINA PULIDO VIVAS, inscrita en el inpre abogado bajo el Nº165.063, quien expuso: “Ciudadana Jueza, vista la designación recaída en mi persona y a los fines de cumplir las obligaciones inherentes al cargo, ratifico en todas y cada de sus partes el escrito de pruebas que corre inserto al folio 58 del presente asunto. Así mismo, atendiendo al principio de comunidad probatoria me adhiero a las pruebas promovidas por la parte actora en lo referido a los numerales 2 y 3 de la presente audiencia. Todo ello a los fines de su posterior evacuación en la audiencia de juicio. Es todo”. La ciudadana jueza, oído los medios de prueba promovidos por las partes demandante y demandada, ordena la continuación de la presente audiencia y le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “En virtud de que las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, tienen relación jurídica con el presente asunto, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en la tramitación del presente procedimiento, por lo que solicito sede por terminada la fase de sustanciación y se apertura la fase de juicio. Es todo”. La ciudadana Jueza declara terminada la presente audiencia conforme a los términos antes expuestos y procede a dictaminar su fallo en los términos siguientes: “Vista las pruebas promovidas por las partes demandante la ciudadana ADRIANA YASMIR TESCH MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-13.983.411; Asistido por el abogado en ejercicio ENMANUEL JOSUE TESCH MARQUEZ, inscrita en el inpre-abogado Nº156.514, y demandada ciudadano TEOFILO DUARTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.749.430, y tomando en consideración la opinión de la Representación Fiscal en el presente asunto, esta juzgadora, declara la materialización de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por haber sido promovidos dentro de la oportunidad legal, por habérsele dado el principio de publicidad a las mismas, por considerarlos pertinentes y en consecuencia producir certeza para la demostración de los hechos. De todo ello no teniendo otro punto que discutir o medio de prueba alguno que admitir, se declara termina la presente audiencia de sustanciación en los términos y condiciones expresados. Así mismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 476 Eiusdem ultimo aparte, esta juzgadora deja constancia de la terminación de la audiencia preliminar de sustanciación ordenando la prosecución del presente procedimiento. Dejando constancia la no reproducción de la misma, por carecer de los medios audiovisuales para ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 478 Eiusdem de mencionada Ley. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (05) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Paola Palacios
Secretaria
Asunto CP21-V-2011-000080.
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