REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
201° y 153º


SOLICITANTE: Darsy Sanchez Perez , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.925.019, domiciliada en el Km 108 vía el Remolino, al lado de Fibra Record, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) y dos (02) años de edad, respectivamente, asistidos por la Defensora Publica II Abogado Vilma Vielma, en contra del ciudadano Ennis Jose Rangel, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.234.410, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, Club “El Macuaro”, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure.

MOTIVO: Decreto de Medida Preventiva.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CH22-X-2012-000012.

Del escrito presentado por la ciudadana Darsy Sanchez Perez , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.925.019, actuando en nombre y representacion de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Defensora Publica II Abogado Vilma Vielma, en la que Expone: “Consigno en ocho (08) folios utiles, facturas originales de medicamentos, suministrados a mi hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), los cuales ascienden a la suma de Cuatro Mil Trescientos Veintinueve, con Veinte Centimos, (4.329,20) Bolivares, a los fines de que me sean canceladas en un 50%, por el padre de mi hijo ciudadano Ennis Jose Rangel, tal como quedo establecido. Segundo: Solicito respetuosamente al tribunal, oficie al organismo empleador del padre de mis hijos ( Guardia Nacional Bolivariana), a los fines de que informe los beneficios que pudieren gozar mis hijos, ya que tengo entendido que son acreedores de un bono escolar y un bono de juguetes navideño y hasta la presente, ellos no reciben nada de esto. Igualmente pido al Tribunal, intervenga para que mis hijos sean inscritos en el seguro (IPSFA)”.

Del pedimento realizado por la ciudadana Darsy Sanchez Perez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.925.019, actuando en nombre y representacion de sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Defensora Publica II Abogado Vilma Vielma. Esta juzgadora tomando en cuenta la facultad conferida por el legislador en el articulo 466-B de la Ley Organica para la Portección del Niño, Niña y del Adolescente que expresa: “El Juez o jueza al admitir la demnada de obligacion de mautencion, puede ordenar las medidas provisonales que juzgue mas conveniente al interes del niño, niña o adolescente, previa apreciacion de la gravedad y urgencia de la situacion. El Juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes: a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas intereses, o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique”. En el miso orden el articulo 381 preve: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligacion de Manutencion, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifestado de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente . Se considera considera demostrado el riesgo manifestado cuando, habiendose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligacion de Manutencion, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.

De las normas transcritas, y por cuanto del presente asunto, se evidencia el reclamo por parte de la madre de la niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) y dos (02) años de edad, respectivamente. Todo ello alos fines de garantizar que durante el juicio por concepto de fijacion de obligacion de manutencion, hasta el estado de sentencia definitiva tendra vigencia la obligación de manutención provisional, que en este cuaderno de medidas se dicte. En consecuencia, esta Juzgadora considera que existen elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presuncion grave del derecho que se reclama. Asi como el riesgo manifiesto de que quede ilusioria la ejecucion del fallo, ya que el padre de los mencionados niños, cuenta con capacidad economica ya que labora en la Guardia Nacional Bolivariana.

De todo ello,en aras de garantizar el deber alimentario a favor de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) y dos (02) años de edad, respectivamente, se Decreta Provisionalmente para asegurar el cumplimiento de la obligacion de manutencion la cantidad Provisional de SEISCENTOS BOLIVARES MENSUALES (600,00 Bs), asi como para los Bonos Especiales, es decir para el mes de Septiembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs), y para el mes de Diciembre se fija provisionalmente la cantidad de UN MIL OHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,00 Bs), que deberàn ser retenidos y descontados del sueldo o salario que devenga el demandado ciudadano Ennis Jose Rangel, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.234.410, quien labora en la Guardia Nacional Bolivariana y pertenece a dicha nomina. Asi mismo, se ordena descontar del sueldo que devenga el mencionado la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (2.164,05 BS), por cocepto de gastos medicos, la forma y oportunidad quedarà a criterio del organo empleador. En tal sentido se ordena oficiar a la mencionada Intitucion a los fines de informar a este despacho los beneficios tales como juguetes, becas escolares, seguro de hospitalizacion y cirugia, que pudieran correspoderle a los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) y dos (02) años de edad, respectivamente. Oficìese al organo empleador a los fines legales consiguientes. Asi se decide.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.

ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria

Asunto Nro. CH22-X-2012-000012.
AFM/DPP/Luzd.-