REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO


Parte Solicitante: Edixson Geoval Laya Aragoza y María del Carmen Suescun, venezolano el primero y Extranjera la segunda, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.023 y E-84.484.383, domiciliados en el barrio Mata palo II, El Amparo, municipio Páez del estado Apure.
Abogada Asistente: Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Madre Biológica: Eneida Ynair Pérez Valero, venezolana, sin cédula de identidad, domicilio desconocido.
Padre Biológico: Desconocido
Motivo: Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta.
Beneficiaria: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de siete (07) años de edad.
Asunto: CH21-V-2008-0000133.-

Sentencia: Definitiva.

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 08 de julio de 2008, los ciudadanos Edixson Geoval Laya Aragoza y María del Carmen Suescun, debidamente asistidos de la Defensora Pública Primera Rosa Yajaira Gutiérrez, solicitaron les sea otorgada la colocación familiar de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), en virtud que la madre biológica de la niña se las entregó desde recién nacida y desde entonces han sido ellos quienes han velado por sus cuidados, protección, alimentación, y todo lo necesario para su desarrollo integral.
Junto con el escrito de solicitud, los solicitantes consignan copia de sus cédulas de identidad, constancia de nacimiento vivo de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), partida de nacimiento de Eneida Ynair Pérez Valero, constancia de unión concubinaria, constancias de residencia, constancias de trabajo.
Mediante auto de fecha 09 de Julio de 2008, la extinta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la solicitud y ordena la citación de las partes y la notificación de la representación fiscal, así como practicar evaluación social por parte del Consejo de Protección de este municipio así como el examen psicológico a los referidos solicitantes.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal Ramón Quintero, se constata la notificación de la representación fiscal.
En fecha 21 de julio de 2008, se dejó constancia de la citación de las partes.
Mediante acta de fecha 30 de julio de 2008, la parte solicitante ratifica su solicitud de colocación familiar.
En fecha 06 de octubre de 2008, la Trabajadora social del Consejo de Protección de este municipio consigna informe social practicado a los ciudadanos Edixson Geoval Laya Aragoza y María del Carmen Suescun.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de julio de 2010, el ciudadano Edixson Geoval Laya Aragoza, consigna a petición de la representación fiscal copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial ordena notificar a la ciudadana Eneida Ynair Pérez Valero de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y 471 de la L.O.P.N.N.A., así como evaluación social por parte del equipo multidisciplinario y la notificación de la representación fiscal.
Mediante constancia de Secretaría de 30 de noviembre de 2010, se deja constancia de la notificación de la representación fiscal.
En fecha 01 de Diciembre de 2010, se deja constancia de la notificación de los solicitantes y de la madre biológica de la niña de autos.
Mediante auto fechado 12 de enero de 2011, se fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 07 de febrero de 2011, la trabajadora social del equipo multidisciplinario consigna Informe parcial social practicado a los solicitantes.
En fecha 14 de febrero de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, con la comparecencia de la parte solicitante y de la representación fiscal.
En fecha 06 de febrero de 2012, se recibe informe psicológico emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, practicado a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Mediante sentencia interlocutoria con carácter definitivo, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, declara concluida la fase de sustanciación y ordena remitir el presente Asunto a este Tribunal, con oficio nº 65-2012, el cual es recibido con mediante auto fechado 02 de marzo del presente año, fijándose en idéntica fecha la oportunidad para la Audiencia Oral de juicio, y se libró oficio a la Trabajadora Social de este Circuito Judicial.
En fecha 22 de marzo de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Juicio, con la presencia de la parte solicitante ciudadanos Edixson Geovel Laya Aragoza y María del Carmen Suescun, asistidos por la Defensora Pública Primera, la Abogada Luisa del Valle Chamorro Pérez, actuando en su condición de Fiscal auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Licenciada Damaris Lara, Trabajadora Social Adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, declarándose con lugar la presente demanda de Colocación Familiar en Familia Sustituta.-
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En el presente caso, los ciudadanos Edixson Geoval Laya Aragoza y María del Carmen, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera Yajaira Gutiérrez, solicitan les sea otorgada en colocación familiar la niña Eneida Sarai Pérez Valero, por cuanto la madre biológica se las entregó de manera voluntaria y sin coacción alguna cuando la niña estaba pequeñita y han sido ellos quienes han velado por su cuidado, vigilancia y protección educación asistencia médica, representación y todo lo relacionado a la crianza,


PRUEBAS

Ahora bien, en la audiencia de juicio se evacuaron los siguientes medios probatorios:
Fotocopias de la cédula de ciudadanía y de identidad de los solicitantes, respectivamente.
Dichas documentales se aprecian en todo su valor probatorio y de las mismas se desprende la identidad de los solicitantes.
Constancia de nacimiento vivo Nº 0687669, de fecha 25/07/2004, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, perteneciente a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
A dicha documental, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 112 y 113 de la Ley de Registro Civil.
De la misma se desprende que la niña de autos, nació viva en fecha 25 de julio de 2004 en el Hospital José Antonio Páez, de Guasdualito, estado Apure, y que su madre es la ciudadana Eneidas Ynair Pérez Valero.
Al folio 6, corre inserta copia de la partida de nacimiento Nº 236, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Amparo¸ municipio Páez del estado Apure, perteneciente a la ciudadana Eneida Ynair Pérez Valero.
A dicha documental, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De la referida documental se evidencia la identidad de la madre biológica de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Al folio 7, riela constancia de unión concubinaria de los ciudadanos Edixson Geovel Laya Aragoza y María del Carmen Suescun Sanabria de fecha 18 de enero de 2002, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Amparo del municipio Páez del estado Apure.
A dicha documental, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 112 y 113 de la Ley de Registro Civil.
De la referida documental se evidencia que para la fecha del 18 de enero de 2002, los solicitantes tenían una unión concubinaria. Al folio 8, corre inserta constancia de residencia emanada en fecha 27 de junio de 2008, de la Jefatura Civil de la parroquia El Amparo, municipio Páez del estado Apure.
Constancia de residencia del mencionado ciudadano, emanada del Consejo Comunal del Sector Mata Palo II, de El Amparo, estado Apure.
A dichas documentales, se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos y se tienen como fidedignos, por cuanto los mismos no fueron impugnados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De los mismos queda evidenciado que el solicitante se encuentra domiciliado en la parroquia El Amparo, municipio Páez del estado Apure.
Constancias de trabajo de los ciudadanos Edixson Geovel Laya Aragoza y María del Carmen Suescun, emanadas de la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana Zamorana “Francisco Arismendi” y del Consejo Comunal del barrio mata Palo II, respectivamente.
De las cuales se observa que los solicitantes se desempeñan el primero como obrero aseador y la segunda como manicurista, también respectivamente.
Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 677, perteneciente a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), emanada de la Registradora Civil de la parroquia Guasdualito, municipio Páez del estado Apure, perteneciente a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Dicha documental, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 112 y 113 de la Ley de Registro Civil.
De la referida documental se evidencia que la niña en mención es hija de la ciudadana Eneida Ynair Pérez Valero y padre desconocido.
Informe parcial social de fecha 07 de agosto de 2008, emanado de la Licenciada Lola Briceño, del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del municipio Páez del estado Apure, practicado a la familia Edixson Geovel Laya y María del Carmen Suescun.
Iinforme parcial social emanado de la Licenciada Damaris Lara, Trabajadora Social del Equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, practicado en el hogar de los ciudadanos Edixason Geovel Laya Aragoza y María del Carmen Suescun.
Presente la Licenciada Damaris Lara, integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, expone: “Ratifico en toda y cada una de sus partes, el contenido expreso en el Informe Social realizado a los ciudadanos Edixson Geoval Laya Aragoza y María del Carmen Suescún, que riela a los folios 63 al 66, en el cual manifiesto que durante la visita realizada al hogar constituido por los ciudadanos antes mencionados, pude observar el apego que existe entre los solicitantes con la niña, quien comparte con dicha familia desde recien nacida, proporcionándole bienestar, afecto y dedicación”.
En cuanto a este dictamen pericial, concatenado con el practicado por el Consejo de Protección, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En este sentido, debemos entender que la Colocación Familiar es un tipo de medida de protección, prevista en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es dictada por el Juez o Jueza con carácter temporal, la cual se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.
Ahora bien, la colocación familiar es un tipo de medida de protección, prevista en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es dictada por el Juez o Jueza con carácter temporal, la cual se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.
En este sentido, el artículo 75 Constitucional, establece el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo en el caso que esto sea imposible o contrario a su interés superior, estos tienen derecho a vivir con una familia sustituta . Es decir, que solamente en los casos en que el niño, niña o adolescente no pueda ser reintegrado a su familia de origen, es que debe otorgarse la colocación familiar en una familia sustituta.
Debemos aclarar en este punto lo que se entiende por familia de origen y por familia sustituta.
La familia de origen según lo señalado por la ley especial que nos rige, en el artículo 345 es aquella integrada por el padre y la madre o por uno de ellos, y sus descendientes, ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad.
En este sentido, tal y como lo señala Haydée Barrios, en su artículo Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007, de las “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, es imperativo tener presente la forma como se refiere el constituyente, a estos dos tipos de familia, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que”…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”.
Continúa señalando la autora que lo anterior ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la ley en comento, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que:” las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.”.
Que en consecuencia –concluye la autora- sólo aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.
Es por ello, que debe concluir quien aquí decide, que por cuanto la niña de autos, se encuentra privado de su familia de origen nuclear, es decir, papá y mamá, en virtud que la madre biológica del mismo lo entregó de manera voluntaria a los ciudadanos Edixson Geovel Laya Aragoza y María del Carmen Suescun, cuando estaba recién nacida y han sido estos quiénes la han criado, y desconociéndose quién es el padre biológico, siendo éstos quienes lo ha criado y educado, considera quien aquí decide, necesario a fin de garantizarle a la niña que no ocupa, el derecho constitucional de vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de una familia y darle un nivel de vida adecuado, a falta de la de origen, en una familia sustituta, dictar una medida de protección. Ahora bien, cuando no sea posible que el niño, niña y adolescente, sea criado en el seno de su familia de origen, la ley prevé medidas de protección y una de ellas es la colocación familiar en una familia sustituta o en entidad de atención.
Pero esta se da solamente cuando no puede el niño, niña o adolescente permanecer con su familia de origen nuclear o ampliada.
En el caso subjúdice, la niña no ha sido y no puede ser criado por sus padres biológicos por los motivos antes mencionados, por lo que debe necesariamente declararse procedente, conforme a lo previsto en primer aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de protección de colocación familiar en familia sustituta a ser ejecutada por los ciudadanos tantas veces mencionados ya que son las personas idónea para continuar brindándole todo el amor, educación y crianza de la niña de autos, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Colocación familiar y en consecuencia, se DECRETA Medida de Colocación Familiar en Familia sustituta a favor de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de siete (07), años de edad, a ser Ejecutada en el hogar conformado por los ciudadanos Edixson Geovel Laya Aragoza y María del Carmen Suescun, venezolanos, mayores de edad, concubinos entre sí, domiciliados en el barrio Mata Palo II, parroquia El Amparo, municipio Páez del estado Apure, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.823.023 y Cédula de Identidad E- 84.484.383, de ocupación obrero aseador el primero y manicurista la segunda, debidamente asistidos por la Defensora Pública con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Primera Rosa Yajaira Gutiérrez, cuya madre biológica es la ciudadana Eneida Ynair Pérez Valero, y padre desconocido.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396 ejusdem.
De igual forma, se otorga la Responsabilidad de Crianza, para la representación de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios la niña y se autoriza a los ciudadanos antes mencionados, a viajar dentro del territorio nacional, con la niña de autos.
Se insta a los ciudadanos antes mencionados ejecutores de la presente medida a inscribir y mantener la niña en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de su personalidad, para tal efecto, debe dirigirse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Páez del estado Apure, para su inscripción y ejecución y de no estar creado, el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación.
Así mismo, se establece un compromiso a los referidos ciudadanos a seguir brindándole a la niña que nos ocupa un ambiente armónico y lleno de felicidad, en el hogar por éstos conformado, y quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizados a entregarlo a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conveniente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso.
En tal sentido, se levanta la medida provisional dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección;
SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo debe realizarse por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por los ejecutantes de la presente medida;
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para la ejecución del fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los veintidós (27) días del mes de marzo de 2012. AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA y 153º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza de Juicio,
Yrina Briceño de Aguilera,
El Secretario,
Abg. Gerardo Padilla
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, con el Nº PJOO620120000010, siendo las 12:00 .m.
El Secretario,



YBdeA.
Asunto CH21-V-2008-0000133.