REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure
San Fernando, 13 de Marzo del año 2.011
200º y 153º


SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

Asunto: JMSS-3.139-12

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges los ciudadano, consignan solicitud MILAGROS DEL CARMEN VILLEGAS MONTOYA y LEONARDO ENRIQUE MAIESE IBARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.405.724 y 17.200.699 requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon (02) hijos de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes), de (08) y (02) años de edad, en relación a la custodia, la Responsabilidad de Crianza, Patria Potestad, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será ejercida tal como lo establecen en el libelo.

En fecha 07-03-2.012 fue admitida la presente solicitud.-

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, según acta N° 77 de fecha 30-05-2.003.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la Custodia, Responsabilidad de Crianza, Patria Potestad y Régimen de Convivencia Familiar, obligación de manutención se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan el derecho de los Hnos., durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquel, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en relación a la custodia de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes), la ejercerá la madre, Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será compartida, en cuanto a la Obligación de Manutención queda establecida de la siguiente manera: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, en el mes de septiembre de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450, oo) y en el mes de Diciembre de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo). En relación al Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia, de conformidad con lo establecido en los artículos 53, 54, 63 y 387 Ejusdem.
III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos ciudadano MILAGROS DEL CARMEN VILLEGAS MONTOYA y LEONARDO ENRIQUE MAIESE IBARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.405.724 y 17.200.699, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la sociedad conyugal.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012).-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.

La Juez Provisorio


Dra. DULCE MEDINA
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS-3.139
DM/sore.