JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure; (14) de Marzo de 2.012

201º y 153º

Vista la solicitud de Divorcio 185-A, suscrita por los ciudadanos: MILEIDY DEL ROSARIO ISQUIEL ACOSTA y LUIS ROBERTO COLINA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-15.100.631 y V- 14.812.463, asistidos por la abg. YOISE KARIN CARVAJAL, Los ciudadanos MARIA TERESA JARA BOLIVAR y MANUEL JOSE SALINAS presentan la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Que en fecha 03-10-2.001 contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure.- SEGUNDO: Alegan los solicitantes que procrearon dos (02) hijos de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciocho (18) años de edad y (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad.- TERCERO: Manifiestan los ciudadanos MARIA TERESA JARA BOLIVAR y MANUEL JOSE SALINAS que se separaron de hecho el día 05 de Agosto del año dos mil cuatro (2.004), viviendo cada uno en domicilios diferentes, y que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente.-
En este sentido, el Tribunal observa que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado, por cuanto la ruptura prolongada de la vida en común para solicitar la presente acción, debe proceder cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años.-
Art. 185-A C.C: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.(Subrayado y negrilla nuestro).-
En consecuencia TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos extremos contemplados en el artículo en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente Y así decide. Cúmplase.-
La Jueza Prov.,

Dra. DULCE MEDINA


El Secretario,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ



Exp. JMS- S-3.100.-
DM/FAM/Miriam.-