REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 16 de Marzo de 2.012

201º y 153º
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: CASTOR JOSE UVIEDO y MARTHA MOLINA DE UVIEDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros V-8.156.937 y V-8.840.160.-
BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad.
El día 01-03-2.012, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por los ciudadanos: CASTOR JOSE UVIEDO y MARTHA MOLINA DE UVIEDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros V-8.156.937 y V-8.840.160, actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos e interés de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, beneficiarios en la presente causa.
En fecha 15 de Marzo del año 2.012, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria donde comparecen los solicitantes con sus respectivos testigos.
II
Conoce este Tribunal solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado CASTOR JOSE UVIEDO y MARTHA MOLINA DE UVIEDO, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de la cedula de identidad Nros V-8.156.937 y V-8.840.160, actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos e interés de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, beneficiarios en la presente causa.-
PRIMERO: Los ciudadanos: CASTOR JOSE UVIEDO y MARTHA MOLINA DE UVIEDO, en su solicitud expresan que “desde hace aproximadamente tres (03) años, mantengo la Responsabilidad de Crianza de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el consentimiento de su madre ciudadana MARTHA CAROLINA MARTINEZ CASTILLO, y la convivencia familiar se ha desarrollado en un ambiente de armonía, paz y tranquilidad dentro del hogar y mi persona quien atiende a la niña en todo lo relativo a gastos de alimentación, vestuario, medicinas y recreación, entre otros”.
Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde los ciudadanos en mención solicitan le sean declarados como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido ellos quienes han cubierto los gastos de la referida niña de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención de la niña ut-supra; atendiendo por ende las necesidades de la misma, todo con el fin de asegurarles su sano desarrollo. De lo expresado por el solicitante, se observa igualmente que la niña goza de beneficios que les permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como han sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara CON LUGAR, la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar de los ciudadanos: CASTOR JOSE UVIEDO y MARTHA MOLINA DE UVIEDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros V-8.156.937 y V-8.840.160, a favor de la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, ténganse como carga de los precitados ciudadanos para gestionar todas las actividades necesarias a favor de la niña que nos ocupa, bien sea con las autoridades civiles y administrativas. Igualmente para gestionar cualquier antes la misma autoridades todo lo relacionado con perisología de viajes y su representación legal. Cúmplase. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (15) días del mes de Marzo del Dos mil Doce 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación