REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º

SENTENCIA DE DIVORCIO

PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges EDWARD EFREN LUGO REINOSO y ROSNEIDI CAROLINA MEJIAS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.512.558 y 19.476.746, respectivamente, en fecha 07-03-2012 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo, (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 13 de Marzo de 2012, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: EDWARD EFREN LUGO REINOSO y ROSNEIDI CAROLINA MEJIAS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.512.558 y 19.476.746 respectivamente, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil; contraído el día 09 de Septiembre del año 2006, por ante el Registro Civil de Camaguán Estado Guarico, según Acta numero veinte (20). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: La Patria Potestad del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres de forma conjunta.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejerce la madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será ejercido por el padre de manera amplia, de conformidad con el Artículo 387 Ejusdem.-
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a cumplir la misma con un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, se mantiene en la misma cantidad por cuanto fue establecida previo acuerdo entre los padres, y en relación a los aportes extras de septiembre y Diciembre ofrece la misma cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo).- Y así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 201° de la Independencia y l53º de la Federación.




La Juez Prov.,

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario,


Abg. FREDDYS MARTINEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha,

El Secretario,


Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. JMSS-3.184-12
DM/FM/gabriela