REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal, los cónyuges EUGENIO ETANISLAO SILVA RAMIREZ y YAIRYS GHTECEMARI LEON VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.195.804 y 13.255.686, en su orden, en fecha 07-03-2.012, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprenden de las partidas de Nacimientos insertadas en los folios 06 y 07 del presente expediente.
En fecha 13 de Marzo de 2.012, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”, intentado por los ciudadanos EUGENIO ETANISLAO SILVA RAMIREZ y YAIRYS GHTECEMARI LEON VASQUEZ.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos EUGENIO ETANISLAO SILVA RAMIREZ y YAIRYS GHTECEMARI LEON VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.195.804 y 13.255.686, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 26 de Abril del año 2.001, por ante la jefatura Civil de la Parroquia EL Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Numero CINCUENTA Y UNO (51). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de manera amplia, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Padre se compromete a cancelar la misma por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales, más un aporte extra en el mes de Septiembre, correspondientes al Inicio de Clases y en Diciembre por concepto de Bono Decembrino por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) ambos aportes. Así mismo ambos padres se comprometen a compartirse los gastos escolares, asistencia médica, medicinas, cultura, recreación y deportes requerido por los hermanos que nos ocupan. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (16) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 201° de la Independencia y l53º de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 09:00 a.m.
El Secretario,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

Exp. N° JMSS-3.187-12
DM/FAM/nicxon.