REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 02 de Marzo de 2012
200º y 152º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos NILO CARMELO BLANCO BLANCO y LEONELYS MARISOL ESTE ROJA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 9.871.089 y 13.806.049, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NERYS COROMOTO FLORES APONTEYSAIAS ALBERTO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Bajo el Nº 76.280, solicitaron Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día 13 de Febrero de 1999, según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta al folio Nº 03 de la causa.-
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente informaron que su vida conyugal desde algún tiempo para acá y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto su Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: NILO CARMELO BLANCO BLANCO y LEONELYS MARISOL ESTE ROJA en fecha 27-11-2009

En fecha 04-12-09: Compareció el Ciudadano BLANCO WILLY, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 14-12-09, compareció la Dra. CARMEN LUISA BARRIOS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emitió Opinión Favorable en la presente causa.
En fecha 07-02-2012: Comparecieron los ciudadanos NILO CARMELO BLANCO BLANCO y LEONELYS MARISOL ESTE ROJA debidamente asistida por la abogada MARIA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.708 y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido más de un (01) año sin que hubiera reconciliación entre ellos (cónyuges).-
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: NILO CARMELO BLANCO BLANCO y LEONELYS MARISOL ESTE ROJA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 9.871.089 y 13.806.049, respectivamente,, por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día 13 de Febrero de 1999,, según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta al folio Nº 03 de la causa.-
Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon Un (01) hijo y por cuanto así lo establecen las partes; Con respecto a la Custodia de los niños que nos ocupa será ejercido por la madre ciudadana LEONELYS MARISOL ESTE ROJA, en relación al Régimen de Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, y el Derecho de Convivencia Familiar a favor del padre será amplio y la madre tiene la obligación de permitir esas visitas, la obligación de manutención mensual es por el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500,oo), con un aporte extra en el mes de septiembre correspondiente al inicio de clases por el monto de DOS MIL BOLIVARES (BS.2.000,oo) y en el mes de Diciembre de bonificación especial de fin de año por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,oo).-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando 02 del mes de Marzo del año 2.012.- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Prov.
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-

El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ

EXP.Nº. JMSS-765-10
DM/FM/Roberth