REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges RAMON ENRIQUE BACALAO MALPICA y FLORA ANTONIA MUÑOZ RECHIDELL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V 9.594.561 y 9.872.838, respectivamente, en fecha 01-03-2012, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres, (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad, tal como se desprende de la partida de Nacimiento inserta en los folios Nº 05 y 06 del presente expediente.
En fecha 12 de Marzo de 2.012, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: RAMON ENRIQUE BACALAO MALPICA y FLORA ANTONIA MUÑOZ RECHIDELL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V 9.594.561 y 9.872.838, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 22-06-1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, según Acta N° 112. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase
SEGUNDO: a) (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Ambos niños quedaran bajo la custodia de la madre FLORA ANTONIA MUÑOZ RECHIDELL. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase
TERCERO: En cuento a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar una asignación mensual CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), para ambos niños además un aporte especial en el mes de Septiembre para cada niño por la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo) y para el mes de Diciembre aportara para cada niño la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), la responsabilidad y crianza serán compartida por ambos padres, así mismo el padre se compromete a sufragar y contribuir con el 50% del monto a gastar por concepto de medicina, cirugía y hospitalización,. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana. En la apoca decembrina el 24 lo pasaran con el padre y el 31 con la madre, en cuanto a carnavales lo pasaran con la madre y semana santa con el padre y Ali simultáneamente se compartirán años tras año, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada. Dada Firmada y Sellada de orden de este Tribunal, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (20) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 201° de la Independencia y l53º de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDY MARTÍNEZ
Seguidamente siendo las 11:15 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. FREDDY MARTÍNEZ
Exp. Nº JMSS-3.115-12
/DM/FM /Robert.-
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