REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 21 de Marzo de 2.012
201º y 153º
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS.
Solicitantes: MARIA ROSA BLANCO PALAVECINO y EDGAR JOSE VELIZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.236.547 y V-25.796.655.
Acción: “Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 11/01/2.011 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos MARIA ROSA BLANCO PALAVECINO y EDGAR JOSE VELIZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.236.547 y V-25.796.655, respectivamente, asistiendo este ultimo a sus propios intereses, ante usted ocurrimos para exponer: solicitaron Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día 18 de Noviembre del 1.993, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro.603 inserta al folio Nº 04 de la causa.-
Que durante el matrimonio procrearon Un (01) hijo de nombre: (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), tal como consta en Partidas de Nacimiento anexa a los folios No. 06.-
Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, por Mutuo Consentimiento decidimos solicitar la Separación de Cuerpos, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud.
Como consecuencia de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MARIA ROSA BLANCO PALAVECINO y EDGAR JOSE VELIZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.236.547 y V-25.796.655.
En fecha 20/1/2012, Compareció el ciudadano EDGAR JOSE VELIZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cónyuges, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.139.809, y solicito la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido más de un (01) año sin que hubiera reconciliación entre ellos (cónyuges).-
En fecha 25/01/2012, se acordó citar a la ciudadana MARIA ROSA BLANCO POLANCO, quien compareció en fecha 01/03/2012, y expuso en relación a la causa.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los MARIA ROSA BLANCO PALAVECINO y EDGAR JOSE VELIZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.236.547 y V-25.796.655, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día 18 de Noviembre del 1.993, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro.603 inserta al folio Nº 04 de la causa.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Un (01) hijo de nombre (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia del niño beneficiario de la causa la ejercerá la Madre ciudadana MARIA ROSA BLANCO PALAVECINO por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar se establece un Régimen amplio para el Padre, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), el Padre pasará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000,oo) mensuales; y el doble de esta cantidad en los meses de Agosto y Septiembre de cada año, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (21) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA.
El Secretario Temp,

Abg. HOMER LORETO

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario Temp,

Abg. HOMER LORETO

Exp.: JMSS-1.041-10-/DM/HL/lesvie.-