REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 06 de Abril de 2011
200º y 152º
Vista la solicitud suscrita por la ciudadana BRENDA CRUZ RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.405.755, actuando en su propio nombre con el carácter de Hija de la ciudadana AIDA MAGDALENA FERNANDEZ VALERA, y en representación de los derechos e intereses de su Hermano, (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, menor de edad de once (11) años de edad, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio FRANCIS ACOSTA OSTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.272, en las cuales solicitan se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la ciudadana antes mencionada, conjuntamente con su hermano arriba mencionado, quien fuera sus hijos, de la De-Cujus AIDA MAGDALENA FERNANDEZ VALERA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.173, tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 538, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, quien falleció el día 29 de Septiembre del año dos mil once (2011), Ab-Intestato en el Hospital “Acosta Ortiz” del Municipio San Fernando, Estado Apure.- Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: PALACIOS EDGAR ADOLFO y PAEZ ELADIO JESUS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.873.189 y 8.597.157, respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocían suficientemente bien de vista, trato y comunicación desde hace varios años al De cujus AIDA MAGDALENA FERNANDEZ VALERA,, quien falleció en el Hospital “Acosta Ortiz”, del Municipio San Fernando, Estado Apure, el 29 de Septiembre del año dos mil once (2011), igualmente les constaba que la ciudadana BRENDA CRUZ RODRIGUEZ FERNANDEZ, era su legitima Hija, igualmente les constaba su hermano (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes mencionados son los únicos y legítimos hijos de la De-Cujus: AIDA MAGDALENA FERNANDEZ VALERA, y son los Únicos y Universales Herederos.-
Por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud al encontrase demostrada la filiación de los hermanos antes mencionados, con la De-Cujus: AIDA MAGDALENA FERNANDEZ VALERA En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hnos. BRENDA CRUZ RODRIGUEZ FERNANDEZ y (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en sus condiciones de hijos, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, la De-Cujus: AIDA MAGDALENA FERNANDEZ VALERA, reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijos y Cónyuge del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los 27días del mes de Marzo del año 2.012.- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario Temporal,
Abg. HOMER LORETO
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Temporal,
Abg. HOMER LORETO
Exp. N° JMSS-3.055-12.
DM/HL/Roberth
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