REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: JESUS MANUEL ESPINOZA MANZANILLA y CARMEN ZULIANNY ARMARIO APONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 17.608.846 y V-18.015.967, en su orden.
Acción: “Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 14-03-2.011, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos JESUS MANUEL ESPINOZA MANZANILLA y CARMEN ZULIANNY ARMARIO APONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 17.608.846 y V-18.015.967, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO SOLANO FERNANDEZ ESPINOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.964, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Biruaca, Estado Apure, el día 05 de Junio del 2.007, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° TREINTA Y TRES (33), inserta al folio Nº 03 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en la Partida de Nacimiento anexa en el folio N° 04.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos y Bienes en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESUS MANUEL ESPINOZA MANZANILLA y CARMEN ZULIANNY ARMARIO APONTE, en fecha 15-03-2.011, por ante éste Tribunal.
En fecha 27-03-2.012, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos JESUS MANUEL ESPINOZA MANZANILLA y CARMEN ZULIANNY ARMARIO APONTE, debidamente asistidos por el Abg. RAMÓN ARNOLDO MANZANILLA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.585 y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos JESUS MANUEL ESPINOZA MANZANILLA y CARMEN ZULIANNY ARMARIO APONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 17.608.846 y V-18.015.967, en su orden, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio Biruaca, Estado Apure, el día 05 de Junio del 2.007, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° TREINTA Y TRES (33).
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Una (01) hija de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de la niña que nos ocupa la ejercerá la Madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: El Padre tendrá un Régimen de manera amplio, pudiendo el padre cumplir con su relación filial cuando lo considere conveniente y en las condiciones que constituyan beneficios para su hija, tal como visitarla, pasear con ella, pero cuidando siempre de no causarle perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso, con el debido compromiso previamente convenido y aceptado con ambos padres. En relación a las vacaciones escolares, decembrinas o fin de curso escolar, así como también Semana Santa, Carnaval y cualquier otro periodo de asueto, será convenido por ambos padres de manera alternativa y oyendo la opinión favorable de la hija en cuanto a con quien desea pasar dichos asuetos, ya sea con el padre o con la madre según sea el caso. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 y 387 de la Ley de marras. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) mensuales, más un aporte extra en el mes de Septiembre, correspondientes al Inicio de Clases y en Diciembre por concepto de Bono Decembrino por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) y de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) en su orden, (sin que ello signifique que no pueda darle más de las sumas indicadas, cuando las circunstancias así lo ameriten). Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, Ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (28) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.- Cúmplase.
La Jueza Provisoria
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
Exp. N° JMSS-1.407-11
DM/HL/nicxon.-
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