REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 28 de Marzo de 2012
201º y 152º
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS.
Solicitantes: MARIA FERNANDA HERNANDEZ TROSEL y CARLOS ARMANDO AGUILAR MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 16.031.594 y V-15.512.701.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 26-01-2.012, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos MARIA FERNANDA HERNANDEZ TROSEL y CARLOS ARMANDO AGUILAR MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 16.031.594 y V-15.512.701, en su orden, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio WILLIAMS JOSE LINERO y JUAN LINO ANTONIO VERA GUTIERREZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 141.172 y 167.445, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 02 de Abril del 2.004, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° SESENTA Y NUEVE (69), inserta al folio Nº 03 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, tal como consta en las Partidas de Nacimiento anexas en los folios N° 04 y 05.
Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por Mutuo Consentimiento decidimos solicitar la Separación de Cuerpos, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud.
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIA FERNANDA HERNANDEZ TROSEL y CARLOS ARMANDO AGUILAR MENDOZA, en fecha 28-03-2.012, por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 27-01-2.012, mediante auto se admitió la presente solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, fijando Audiencia Unica de Reconciliación para el 15-02-2012, a las 02:20 pm.
En fecha 05-03-2012, mediante auto se acordó fijar nuevamente para el día 15-03-2012 a las 3:10 p.m, para la celebración de la Audiencia Unica de Reconciliación de Jurísdicción Voluntaria.
En fecha 15-03-2012, mediante diligencia acordó diferir la referida audiencia para el día 28-03-2012 a las 3:10 p.m.
En fecha 28-03-2012, a las 3:10 p.m., se realizó la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos MARIA FERNANDA HERNANDEZ TROSEL y CARLOS ARMANDO AGUILAR MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 16.031.594 y V-15.512.701, en su orden, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, 02 de Abril del 2.004, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° SESENTA Y NUEVE (69).
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Dos (02) hijos de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, la madre MARIA FERNANDA HERNANDEZ TROSEL, plenamente identificad, tendrá la responsabilidad de crianza y custodia de los hijos, por ahora, y el padre mantendrá en su integridad el derecho de convivencia familiar de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos padres fijarán de común acuerdo un régimen amplio de visitas, debiendo alternarse según la parte laboral y las distintas actividades que realicen ambos padres.Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: El padre, tendrá el derecho de visitas a sus hijos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en cualquier momento que éste lo requiera, sin que ambos demos motivo a roces personales que originen desavenencias de palabras o de obras, o de cualquier otra naturaleza.
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de l os Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, el Padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales, más un Bono de Fin de Año por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, oo), y un Bono Vacacional de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo). Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
La Jueza Provisoria
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
Exp. N° 2.991-12
DM/HL/rosa.-
|