REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 28 de Marzo de 2012
201º y 152º
SENTENCIA DE DIVORCIO
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges MARLENE ELIZABETH MENDOZA RODRIGUEZ y JULIAN JOSE THOMAS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.340.979 y V-8.192.888, respectivamente, en fecha 22-03-2012 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de diecisiete (17), dieciseis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Partidas de Nacimiento insertas en los folios4, 5 y 6 del presente expediente.
En fecha 26 de Marzo de 2012, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: MARLENE ELIZABETH MENDOZA RODRIGUEZ y JULIAN JOSE THOMAS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.340.979 y V-8.192.888, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 07 de Noviembre del año 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta número Doscientos Treinta y Uno (231). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En lo que respecta hijos: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se quedaran al lado de la madre quien ejercerá la Guardia respectiva y la Patria Potestad será compartida por ambos padres a tenor de los artículo 265 y 261 del Código Civil vigente.
TERCERO: El padre se obliga a pasar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, un Bono Escolar de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y como Bono de Fin de Año la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo).
CUARTO: Ambos padres acordaron un Régimen de Visitas a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las épocas decembrinas y las demás vacaciones las podrán disfrutar con cualquiera de los padres por mutuo acuerdo. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal. .
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.- Dada Firmada y Sellada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (28) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 201° de la Independencia y l52º de la Federación.
La Jueza Prov.
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Temp.,
Abg. HOMER LORETO
Exp. JMSS-3.291-12
DM/HL/rosa.
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