REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, Catorce (14) de Marzo del año 2012.-
201º y 153º
ASUNTO: JJ-147-740-12.-

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ROSA ELIADE RATTIA ABAD, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.433.926, domiciliada en el sector Siglo XI, Calle Manzanares, casa N° 33, cerca del Mercal, Municipio Achaguas del Estado Apure, en su carácter de madre de la Niña ARIANNYS NAZARETH ABANO RATTIA, debidamente asistido por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

DEMANDADO: URBANO LIBRADO ABANO RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.219.524, domiciliado en el Barrio El Maravilloso, Calle Principal, vía El Cementerio, Casa N° 06, color verde oscuro con rejas blancas, a tres casas de un gimnasio, Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.-

BENEFICIARIA: Niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST. EN EL ART. 65 LOPNNA

ACCION: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

MOTIVA:

El presente asunto se recibió en fecha 09 de Agosto del año 2.011, presentado por la ciudadana Dra. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Representando a la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST. EN EL ART. 65 LOPNNA , constante de tres (03) folios útiles, mas dos (02) anexos; consistente en una demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano URBANO LIBRADO ABANO RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.219.524, solicitando se fije la Obligación de Manutención a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, mas aportes extras por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades decembrinas por los montos de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) en su orden.- La presente demanda fue admitida en fecha 10-08-2.011, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…el padre de la niña ciudadano URBANO LIBRADO ABANO RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.219.524, domiciliado en el Barrio El Maravilloso, Calle Principal, vía El Cementerio, Casa N° 06, color verde oscuro con rejas blancas, a tres casas de un gimnasio, Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, fue citado ante éste Despacho a los fines de establecer un acuerdo conciliatorio entre ambos para fijar una cantidad por concepto de obligación de manutención, pero no fue posible llegar a ningún acuerdo…por todo lo antes narrado, pido en beneficio de la niña in comento, se fije la Obligación de Manutención a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, mas aportes extras por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades decembrinas por los montos de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) respectivamente”…

La parte accionada no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor.-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley de marras, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano URBANO LIBRADO ABANO RINCONES, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST. EN EL ART. 65 LOPNNA , la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de la filiación entre la niña que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 4.-

La parte demandada no consignó medio de prueba alguno.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Obligación de Manutención, incoada en fecha 09 de Agosto Julio del año 2.011, y se FIJA la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, mas aportes extras por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades decembrinas por los montos de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) en su orden; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el padre en cuenta de ahorros que posteriormente se aperturará para tal fin.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO CON LUGAR, la Demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana Dra. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Representando a la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST. EN EL ART. 65 LOPNNA , en contra del ciudadano URBANO LIBRADO ABANO RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.219.524, domiciliado en el Barrio El Maravilloso, Calle Principal, vía El Cementerio, Casa N° 06, color verde oscuro con rejas blancas, a tres casas de un gimnasio, Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.-
SEGUNDO: Se FIJA la Obligación de Manutención por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, mas aportes extras por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades decembrinas por los montos de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) en su orden, que el ciudadano URBANO LIBRADO ABANO RINCONES, plenamente identificado en autos, debe cumplir a favor de su hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST. EN EL ART. 65 LOPNNA , a partir del presente mes de Marzo y año en curso, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el padre en la cuenta de ahorros que posteriormente se aperturará para tal fin.Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Titular.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Exp. N° JJ-147-740-12 MC/FM/Nicxon.