REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Dieciséis (16) de Marzo del año 2012.-
201º y 152º
ASUNTO: JJ-146-833-12
SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA
SOLICITANTE: ALBA MAYILET RIVAS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.488.749, debidamente asistido por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.162 y de este domicilio.-
DEMANDADAS:SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST. EN EL ART. 65 LOPNNA, venezolanas, menores de edad, representadas por las ciudadanas ARELIS MARITZA ACOSTA PEREZ Y FERNANDA IZQUIERDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.321.694 y 15.683.814, la primera en su carácter de madre y la segunda en su carácter de representante legal designada por este Tribunal.
ACCIÓN: “SOLICITUD DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA”
En fecha 02/11/2.011, formula solicitud de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, la ciudadana ALBA MAYILET RIVAS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.488.749, debidamente asistido por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.162 y de este domicilio y de este domicilio, contra las HNAS. SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST. EN EL ART. 65 LOPNNA, venezolanas, menores de edad, representadas por las ciudadanas ARELIS MARITZA ACOSTA PEREZ Y FERNANDA IZQUIERDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.321.694 y 15.683.814, la primera en su carácter de madre y la segunda en su carácter de representante legal designada por este Tribunal respectivamente.
En fecha 08-11-2.011 fue debidamente admitida la demanda, designando como Curador Especial de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST. EN EL ART. 65 LOPNNA en referencia a la Abogada FERNANDA IZQUIERDO, en su carácter de Defensor Público Primero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien se juramentó, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se ordenó Publicar un edicto en el diario ABC.
Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador observa:
Se inicia la presente causa mediante solicitud interpuesta por , la ciudadana ALBA MAYILET RIVAS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.488.749, debidamente asistido por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.162, donde solicita el reconocimiento Judicial de su condición de concubina del De-Cujus RAMON ANTONIO RODRIGUEZ TERAN fundamenta su solicitud en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, y el artículo 77 de nuestra carta Magna establece:
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Las partes demandadas HNAS. SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST. EN EL ART. 65 LOPNNA, venezolanas, menores de edad, representadas por las ciudadanas ARELIS MARITZA ACOSTA PEREZ Y FERNANDA IZQUIERDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.321.694 y 15.683.814, la primera en su carácter de madre y la segunda en su carácter de representante legal designada por este Tribunal respectivamente no comparecieron a contestar la demanda, ni promovieron prueba alguna a su favor, sin embargo comparecieron a la audiencia de juicio manifestando estar totalmente de acuerdo con lo expuesto en el libelo de demanda por ser ciertos los hechos explanados en el libelo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales se proceden a valorar este Juzgador de la siguiente manera:
1.- Copia certificada del acta de defunción del hoy de Cujus RAMON ANTONIO RODRIGUEZ TERAN, la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ TERAN, hecho este acaecido el día 01-09-2.011, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado.- Y ASI SE DECIDE.-
2.- Copia certificada de las Partidas de Nacimiento N° 182,1138,1137, correspondiente a los hermanos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST. EN EL ART. 65 LOPNNAlas partidas de nacimiento son valoradas por este Juzgador como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna entre los hermanos mencionados con el hoy de Cujus RAMON ANTONIO RODRIGUEZ TERAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente.- Y así se Decide.-
5.-Constancia de Concubinato evacuado por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 05 de septiembre del año 2011, la cual se desecha por ser una prueba creada de manera unilateral sin que la parte contraria pudiera ejercer el control de la prueba presentada, por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio alguno.-
TESTIGOS
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos JOSE GIOVANNY CONTRERAS YGARZA Y RAFAEL JULIAN GOMEZ, plenamente identificados quienes fueron Juramentados e interrogados sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma: Testigo: JOSE GIOVANNY CONTRERAS YGARZA 1) ¿ Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana ALBA MAYELIT RIVAS BOLIVAR y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ TERAN?. Contestó: Si, la conozco hace como 13 años y los conocí como marido y mujer y soy padrino de la niña.- 2. ¿Diga la testigo si igualmente conocieron a mi concubino, quien en vida respondía al nombre de: RAMON ANTONIO RODRIGUEZ TERAN? Contestó: Si - 3. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de mi difunto concubino antes identificado, iba diariamente a la casa, entraba y salía normalmente del hogar común? Contestó: si, entraba y salía normalmente de la casa.-.-
Seguidamente fue llamado el segundo testigo ciudadano RAFAEL JULIAN GOMEZ, quien procedió a contestar las siguientes preguntas: 1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos ALBA MAYILET RIVAS BOLIVAR Y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ TERAN? Contestó: Si los conozco. 2. ¿Diga el testigo si igualmente conocieron a mi concubino, quien en vida respondía al nombre de RAMON ANTONIO RODRIGUEZ TERAN? Contesto: si lo conocía desde hace cuatro años. 3.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de mi difunto concubino antes iba diariamente a la casa, entraba y salía normalmente del hogar común? Contestó: si y vivía en la casa con ellas.-
Este Juzgador observa que los testigos fueron hábiles y contestes en cuanto a su declaraciones, declarando que sí tenían conocimiento sobre la relación marital que existió entre los ciudadanos ALBA MAYILET RIVAS BOLIVAR Y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ TERAN, y que de cuya unión concubinaria procrearon a su hija, quienes convivieron con el De-Cujus RAMON ANTONIO RODRIGUEZ TERAN hasta el día de su fallecimiento hecho este ocurrido el día 01 de Septiembre del año 2011.-
En fecha 13-03-2.012 compareció por ante este despacho en la Audiencia de Juicio los niños SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST. EN EL ART. 65 LOPNNA a los fines de oírle opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron: “tenemos una hermanita llamada Isbelia hija de mi papa y de la señora Alba con quien siempre compartimos quien era su esposa y tenía tres años viviendo con nuestro papa estaba vivo siempre nos llevaba para la casa de la señora alba quien era su esposa y tenía tres años viviendo con nuestro papa”.
El cúmulo de pruebas aportado por la accionante demostraron evidentemente que los ciudadanos ALBA MAYILET RIVAS BOLIVAR Y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ TERAN, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, desde el quince de abril del año dos mil ocho (2008), la cual mantuvieron hasta el momento de su muerte, hecho este ocurrido el día 01-09-2.011, que de la unión concubinaria procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST. EN EL ART. 65 LOPNNA, tal como consta en las partidas de nacimiento Nº 182 inserta e incorporada en el juicio oral, la cual tiene carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 Ejusdem, que existió entre los concubinos cohabitación, convivencia, socorro y protección, hechos estos que demuestran la publicidad de la relación marital.- En este orden de ideas se observa en el Acta de Defunción del De-Cujus RAMON ANTONIO RODRIGUEZ TERAN expedida por el Registro Civil del Municipio San JeronimoCamaguan, Estado Guárico que la ciudadana IVELIA MARGARITA TERAN DE GUERRERO fue la persona encargada de notificar la muerte de la De-Cujus a la Autoridad Civil del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico, informando a la autoridad mencionada que el de Cujus hacia vida concubinaria con la accionante, la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ TERAN hecho este acaecido el día 01-09-2.011, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado.-, por lo que se declara procedente la solicitud interpuesta por la ciudadana ALBA MAYILET RIVAS BOLIVAR.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En el Código Civil establece en su artículo 767, el cual cito:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Las mencionadas disposiciones legales contemplan la protección que ofrece el Estado a las relaciones familiares de hecho, siendo una de ellas el concubinato, al conferirle la norma Constitucional los mismos efectos que el Matrimonio, y el Código Civil en la disposición 767 establece la presunción de comunidad cuando se demuestre que las parejas han vivido permanentemente, cuyo único requisito adicional es que ambos sean solteros, es decir ausencia de impedimentos matrimoniales, hechos estos que fueron suficientemente demostrados en autos con las pruebas aquí analizadas, por lo que la presente acción debe prosperar.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA solicitada por la ciudadana ALBA MAYILET RIVAS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.488.749, debidamente asistido por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.162 y de este domicilio, por lo que se DECLARA que la accionante era la CONCUBINA del De-Cujus RAMON ANTONIO RODRIGUEZ TERAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.834, representado por sus herederos ciudadanos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST. EN EL ART. 65 LOPNNA, venezolanas, menores de edad, representadas por las ciudadanas ARELIS MARITZA ACOSTA PEREZ Y FERNANDA IZQUIERDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.321.694 y 15.683.814, la primera en su carácter de madre y la segunda en su carácter de representante legal designada por este Tribunal respectivamente, desde el día quince de Abril del año 2008 hasta el día de su muerte, hecho este acaecido el día 01-09-2.011 en el Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil Vigente.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. La Juez Titular., (fdo) Dra. MARGARITA CASTILLO, El Secretario., (fdo)
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
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