REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE Nº TSA-IN-0002
MOTIVO: INHIBICIÓN FUNDAMENTADA EN LOS ORDINALES 18º Y 20º DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
JUEZ INHIBIDO: ABGDO. NERIO BALZA, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

-I-
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por el Abogdo. NERIO DARIO BALZA MOLINA, Juez Provisorio Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el juicio de Acción Posesoria por Restitución, instaurada por el ciudadano ALVARO LEVIS SANDIA ROJAS, en contra del ciudadano VICENTE FELIPE LECUNA CASANOVA.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la inhibición propuesta, hace las siguientes consideraciones:
Consta de las copias certificadas que anteceden, Acta de Inhibición con anexos de fecha 1-03-2012, del abogado NERIO BALZA MOLINA, Juez Provisorio Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el Nº A-0012-11, nomenclatura de ese Despacho, conforme a lo señalado en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando enemistad manifiesta con el apoderado judicial de la parte actora abogado FELIX ERNESTO MONTES OSAL.

-II-
AHORA BIEN, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El abogado NERIO BALZA MOLINA, Juez Provisorio Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, donde alega:
“ (…) presenta un escrito de Apelación el Abogado FELIX ERNESTO MONTES OSAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.538 con el carácter de autos, el cual contiene las siguientes expresiones: “será que el ciudadano juez, va a correr con los gastos de traslado, alimentación (potreraje) y gastos veterinarios, o será que hay un negocio en puertas con el exdepositario judicial …” la cual riela en el folio Trescientos Cuarenta y Uno (341), de igual manera “…denuncie y rechace en la misma acta de la audiencia preliminar, la complacencia la ventaja y el apoyo por parte del tribunal de haberle suministrado al demandado una toga … no conforme el ciudadano Juez, con todas las torpezas cometidas en la Audiencia Preliminar… el acta que se estaba elaborando no se concluyo,… situación que vicia aun mas su actividad; me pregunto cómo se llama esta aberración Judicial, será un error inexcusable por parte del Juez…” la cual riela en el folio Trescientos Cincuenta y Uno (351), y lo expresado en el escrito de recusación presentado en fecha Dieciséis (16) de Enero del Año Dos Mil Doce (2012), el cual riela del folio Trescientos Ochenta y Ocho (388) al folio Trescientos Noventa y Tres (393) en el cual manifiesta “…Este Juez no ha sido imparcial en la toma de decisiones y manejo del expediente…” (Folio 389), la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2012; acusaciones están que son infundadas y las mismas no han sido debidamente probadas;…” (sic)
Se evidencia del Acta de Inhibición, del Juez inhibido fundamenta su inhibición en las causales 18° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“ 18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”,
20º) “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
Manifestando que es clara la enemistad que manifiesta el abogado FELIX ERNESTO MONTES OSAL, por ello, como en el caso que nos ocupa, luego del análisis del acta de inhibición presentada, se desprende que el ánimo del juzgador no le permitirá actuar con imparcialidad, toda vez que la enemistad nacida en el espíritu de la parte actora, puesta de manifiesto por ella, no hay manera de arreglarla que no sea por su propia voluntad y por cuanto en esas circunstancias es casi imposible actuar objetivamente, ya que existieron actos que la sustentan como fue la recusación ejercida por el abogado FELIX ERNESTO MONTES OSAL, y escrito ofensivos. Por las razones antes expuesta, se hace procedente declarar con lugar la inhibición en los términos como ha sido planteada, como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el abogado NERIO DARIO BALZA MOLINA, en su carácter Juez Provisorio Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el juicio de Acción Posesoria por Restitución, instaurada por el ciudadano ALVARO LEVIS SANDIA ROJAS, en contra del ciudadano VICENTE FELIPE LECUNA CASANOVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Código Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se ordena al Juez Inhibido, Oficie al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a fin de que solicite la designación de un juez accidental, para que continué conociendo el presente juicio.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión al Juez Inhibido, para fines legales consiguientes. Líbrese boleta.
-IV-
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce 2.012. Año 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.
En esta misma fecha, y siendo las dos en punto de la tarde (02:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-TSA- IN-0002
MAH/RGGG/am