REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 01 de Marzo de 2012.-
201° y 153°
PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
CAUSA N°: 1Aa-2182-12.
RECUSANTE: JOSÉ ANTONIO LEÓN.
RECUSADO: AB. ADONAY SOLÍS MEJÍAS; JUEZ SUPERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
DELITO: AGAVILLAMIENTO, ESTAFA, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, USURA GENÉRICA, RECARGO ILEGALES.
Corresponde a esta la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure de conformidad con el artículo 47 de Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer y resolver acerca de la recusación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LEÓN, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO LEÓN NIEVES, ejercida contra el Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en escrito de fecha 22-02-2012, fundamentada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ANTECEDENTES DE LA RECUSACIÓN
En fecha 22-02-2012, ingresó a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, recusación planteada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LEÓN, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO LEÓN NIEVES Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo esta alzada con el N° 1Aa-2182-12, que se le sigue a los imputados: JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ y CARLOS ALBERTO RIVAS por la comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO, ESTAFA, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, USURA GENÉRICA, RECARGO ILEGALES.
En fecha 28-02-12 una vez trascurrido el lapso de ley esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver la Recusación planteada, observa que la misma satisface los requisitos exigidos por la ley, por lo que la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando inadmisible los medios de prueba promovidos por el recusante.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se analiza y observa lo siguiente:
II
PLANTEADO TODO LO ANTERIOR, ESTA CORTE DE APELACIONES PASA A DECIDIR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES.
EN CUANTO A LA RECUSACIÓN
Manifiesta el Recusante en su escrito:
“…(Omissis)…Recuso formalmente al Abogado ADONAY MEJÍAS SOLÍS, en su condición de Magistrado Ponente de la Corte de Apelaciones, Sala Única del Estado Apure, en la Causa N° 1Aa-2182-12 de la Nomenclatura Interna, todo ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que entre el ciudadano Dr. ADONAY MEJÍAS SOLÍS, Juez Ponente de la Causa y las Personas aquí investigadas (JOEL ELIECER MONTES PEREZ) y el eminente Ganadero de esta Zona, ciudadano RAFAEL TORRES (conocido popularmente como RAFUCHO TORRES) quien tiene su Domicilio en la Calle Sucre, Edificio S/N al lado de la iglesia Evangélica EBENEZER de esta ciudad de San Fernando de Apure, lugar este donde vive o tiene su domicilio el Dr. ADONAY MEJÍAS SOLÍS, ha existido y existe un Relación de amistad muy personal e intima, hechos conocidos publica y notoriamente en la Comunidad de San Fernando de Apure, todo lo cual hacer ver que no existe una IMPARCIALIDAD en este proceso, Principio Constitucional y Legal que sirve de sustento al Sistema Procesal penal en Venezuela y pone en tela de Juicio la Decisión que pueda tomar este Tribunal colegiado”…
Es de Ley, Jurisprudencia y Doctrina que los Jueces se presumen IDONEOS E IMPARCIALES para conocer de una Causa determinada por el solo hecho de estar designados para tales hechos. Sin embargo dicha IDONEIDAD se ve afectada cuando el Juez y una de las partes, o entre el Juez y el objeto del proceso existe una relación que quebrante el Principio de IMPARCIALIDAD, por lo tanto debe separarse de conocer inmediatamente el Dr. ADONAY MEJÍAS SOLÍS del proceso, por cuanto el proceso seguido en mi contra se encuentra en manos de un Operador Jurídico que viola el referido Principio Procesal de IMPARCIALIDAD…
…(Omissis)…Solicito que el presente Escrito de Recusación sea admitido y tramitado conforme a Derecho, se forme la Incidencia respectiva y se me Notifique de ello, todo lo concerniente a mi Recusación presentada a tenor de lo establecido en el artículo 49.1 Constitucional …(Omissis)…”
El Juez recusado, ADONAY SOLÍS MEJÍAS, realizó en fecha 23FEB12, informe respecto al caso, tal como lo establece el último aparte del artículo 93 de la norma adjetiva penal alegando entre otras cosas lo siguiente, se cita:
“…(Omissis)…Aduce el recusante, como fundamento de su recusación, que por cuanto tengo establecida mi residencia en el mismo domicilio del ciudadano Rafael Torres, quien a su vez es amigo personal e íntimo del investigado Joel Eliécer Montes Pérez, tal circunstancia afecta mi imparcialidad como juez en esta causa…
Tal aseveración carece de veracidad y de todo sustento legal y racional. Efectivamente, vivo en una de las diez o mas habitaciones que posee el señor Rafael Torres en una edificación anexa a su residencia, pero dicha habitación, al igual que todos los demás ocupantes, la habito en calidad de arrendatario, mas no me une con dicho ciudadano, ningún nexo de afinidad o amistad íntima y nuestro trato se limita la meramente contractual y al normal de cortesía que existe entre un arrendatario y su arrendador y con el cual rara vez coincido en la parte baja de su casa que es contigua a la entrada del anexo en referencia. Por otra parte, desconozco si el señor Rafael Torres es amigo íntimo del ciudadano Joel Eliécer Montes Pérez con quien tampoco me une ningún tipo de vinculación, por lo cual afirmo, de manera categórica, que mi objetividad e imparcialidad no se encuentran comprometidas en modo alguno…
Por otra parte, resulta al menos curioso, por decir lo menos, que en fecha 28 de Noviembre de 2.011, dicté decisión como ponente en esta misma causa, sin que para ese entonces fuere recusado o fueren puestas en entredicho mi objetividad e imparcialidad, circunstancias estas que se mantienen en la actualidad, ya que como lo he señalado precedentemente, no tengo ningún tipo de amistad con los investigados y con Rafael Torres tengo el trato común, respetuoso y ordinario que existe entre un arrendatario y su arrendador, por lo cual niego que me encuentre incurso en causal de inhibición o recusación alguna…(Omissis)…”
Puede esta Presidencia observar:
El argumento primario del ciudadano JOSÉ ANTONIO LEÓN está constituido en una supuesta amistad íntima existente entre el acusado de autos ciudadano JOEL MONTES y el ciudadano nombrado como Rafael Torres, de quien dice el recusante a su vez, que sostiene un vinculo de amistad manifiesta con el juez recusado, lo cual socava la imparcialidad debida de este último. Puede observar quien decide que el ciudadano llamado Rafael Torres por el recusante, no aparece en las actas procesales con interés alguno en el proceso que se sigue contra el encartado JOEL MONTES, es decir, no aparece reflejado en las actas como parte, por lo cual podría concluirse que la pretensión del recusante sería la de basar su accionar en una presunta amistad accesoria, anexa u oblicua del juez recusado con el acusado Joel Montes por ser este último amigo intimo del ya mencionado ciudadano Rafael Torres.
Al tomarse en consideración el informe rendido por el Dr. Adonay Solís, observamos que en el mismo aparece precisado que el juez recusado menciona que entre su persona y el ciudadano Rafael Torres (de quien ya se dijo ut supra no es parte en el presente proceso), existía una relación netamente contractual por unirles una convención de arrendamiento, al ser arrendatario de un inmueble propiedad del último de los nombrados.
En este sentido, decantado el asunto puesto bajo conocimiento de este Juzgador, observamos que las aseveraciones del recusante JOSÉ ANTONIO LEÓN fueron presentadas sin sustentos probatorios que la respaldaran, al haber sido declaradas inadmisibles las probanzas propuestas por la parte recusante, a quien correspondía, según el reconocido y trillado aforismo latino affirmanti incumbe probatio (“a quien alega le atañe probar”), traer a la incidencia todos y cada uno de los elementos probatorios mediante los cuales habría de dar veracidad a las aseveraciones que formuló, lo cual no hizo. Dictar un fallo judicial contrariando el principio dispositivo, sustituyendo la actividad probatoria propia de las partes, harían incurrir a este jurisdicente en el vicio de falso supuesto, lo cual llevaría la decisión que produzca a predios de la nulidad. Tal afirmación tiene un precedente en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numerada 2151 del 14/11/07, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, en la cual se dijo:
“…Para su decisión, la Sala observa:
1. Del contenido de la sentencia que es el objeto de la presente pretensión de amparo deriva la incontestable conclusión de que la legitimada pasiva declaró la procedencia de la recusación que ha sido referida en autos, con base, exclusivamente, en los alegatos mediante los cuales se fundamentó la referida impugnación, esto es, a través de meras imputaciones de supuestas faltas que comprometerían la competencia subjetiva de la accionante de autos, sin que los interesados hubieran aportado, como era su deber procesal, las pruebas de las infracciones que, por comisión u omisión, atribuyeron a la Jueza de Juicio Mercedes La Torre Viloria. Más aún, la precitada alzada penal ignoró manifiestamente el contenido del informe que dicha jurisdicente presentó en la oportunidad de remisión del cuaderno de la recusación y, con ello, las defensas que aquélla invocó contra los cuestionamientos que expresaron los recusantes…(omissis)… En definitiva, estima esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró la procedencia de la recusación en referencia, sobre la base de hechos alegados pero no probados; por consiguiente, que incurrió en el vicio de falso supuesto que deberá dar lugar a la declaración de nulidad del referido acto jurisdiccional y así se declara, sin que este pronunciamiento dé lugar a la reposición del juicio penal porque la misma daría lugar a un gasto procesal y una dilación indebida de dicho proceso, lo cual es contrario a la garantía de la tutela judicial eficaz que establece el artículo 26 de la Constitución de la República, y así se decide…”.
Los anteriores argumentos deben ser sumados a la manifestación formulada por el Magistrado recusado en su informe, mediante el cual niega la existencia del vínculo amistoso aludido por el recusante y además afirmó categóricamente que su objetividad e imparcialidad no se encontraban afectadas ni comprometidas, dando, en criterio de quien suscribe el presente fallo, suficiente garantía de imparcialidad debida en el asunto sometido a consideración de la Corte de Apelaciones, viéndose indemnes los supuestos de tutela judicial efectiva, al estimarse que el proceder jurisdiccional del recusado estará apegado a los principios de transparencia y ecuanimidad que deben prevalecer en todo sistema de administración de Justicia, motivos plúmbeos que llevan a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta PRESIDENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 22-02-2012, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LEÓN, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO LEÓN NIEVES, ejercida contra el Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).
EDGAR J. VÉLIZ F
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
AB. JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA
CAUSA N° 1Aa-2182-12.
EJVF/JG/Rosa M.-