REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Marzo de 2012
201° y 152°
Solicitud N° S1C-124-11
Acordado como quedo en Audiencia Especial de fecha 10-02-2012, en virtud de la solicitud de entrega del vehiculo Marca: Chevrolet. Modelo: Optra. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Color: Blanco. Uso: Particular. Placas: MFI97I. Serial de Carrocería: KL1JM52B67K648999. Serial del motor: F18D3050261K. Año: 2007, requerida por la ciudadana ROSA ESTHER ARAÑA GONZALEZ, este Tribunal pasa de seguidita a decidir lo siguiente:
Que el vehiculo Marca: Chevrolet. Modelo: Optra. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Color: Blanco. Uso: Particular. Placas: MFI97I. Serial de Carrocería: KL1JM52B67K648999. Serial del motor: F18D3050261K. Año: 2007, en principio pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo de fecha 05-12-2007, N° KL1JM52B67K648999-1-1, al ciudadano SANIR ESTEBAN TOVAR FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 17.485.433, con una Reserva de Dominio a nombre del Banco de Venezuela.
Que el ciudadano SANIR ESTEBAN TOVAR FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 17.485.433, da Un Poder Especial al ciudadano PEDRO MANUEL RIOS LOZADA, titular de la cedula de identidad N° 19.600.228, sobre el referido vehiculo en fecha 12-08-2009, por ante la Notaria Publica de San Fernando. Estado Apure, quedando asentado bajo el N° 50 Tomo 60 de los libros respectivos.
Que en fecha 13-07-2010, el ciudadano SANIR ESTEBAN TOVAR FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 17.485.433, Revoca el poder especial conferido al ciudadano PEDRO MANUEL RIOS LOZADA, titular de la cedula de identidad N° 19.600.228, y da un nuevo poder a la ciudadana YARLENI YULMARA SEQUERA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 11.239.824, sobre el referido vehiculo, por ante la Notaria Publica de San Fernando. Estado Apure, en fecha 05-08-2010, quedando asentado bajo el N° 45 tomo 99 de los libros respectivos.
Que en fecha 02-07-2009, el ciudadano SANIR ESTEBAN TOVAR FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 17.485.433, mediante documento CEDE Y TRASPASA a la ciudadana ROSA ESTHER ARAÑA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.364.438, los derechos de posesión y propiedad sobre el vehiculo Marca: Chevrolet. Modelo: Optra. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Color: Blanco. Uso: Particular. Placas: MFI97I. Serial de Carrocería: KL1JM52B67K648999. Serial del motor: F18D3050261K. Año: 2007, el cual presenta Reserva de Dominio a nombre del Banco de Venezuela.
Que consta igualmente en el presente asunto consta Autorización expedida en fecha 02-07-2009, por el ciudadano SANIR ESTEBAN TOVAR FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 17.485.433, a la ciudadana ROSA ESTHER ARAÑA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.364.438, de fecha 02-07-2009, para que circule por todo el territorio Nacional con el vehiculo previamente descrito en las actas.
Que consta en las actuaciones, experticia de reconocimiento N° 132-11, practicado al vehiculo en fecha 11-04-2011, por parte del ciudadano AVILA JESUS ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual dejan constancia en sus conclusiones de lo siguiente:
01.- La chapa identificativa la cual contiene impreso el serial de carrocería N° KL1JM52B67K648999 ubicada en la parte izquierda de la pared del corta fuego del vehiculo, apreciando que se encuentran en su estado ORIGINAL.
02.- El serial de carrocería numero KL1JM52B67K648999 ubicado en la parte derecha del corta fuego del vehiculo apreciando que se encuentran en su estado ORIGINAL.
03.- El serial del motor numero F18D3050261K se encuentra en su estado original.
04.- Al consultar en el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) se constato que el vehiculo no se encuentra solicitado y se encuentra a nombre del ciudadano SANIR ESTEBAN TOVAR FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 17.485.433.
Que la retención del vehiculo Marca: Chevrolet. Modelo: Optra. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Color: Blanco. Uso: Particular. Placas: MFI97I. Serial de Carrocería: KL1JM52B67K648999. Serial del motor: F18D3050261K. Año: 2007, ocurre en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SEQUERA BRICEÑO YARLENI YULMARA, titular de la cedula de identidad N° 11.239.824, así como por la ciudadana ARAÑA GONZALEZ ROSA ESTHER, titular de la cedula de identidad N° 14.364.438.
, por instrucciones de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y que el mismo lo poseía el ciudadano RIOS LOZADA PEDRO MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 19.600.228.
Que con fundamento en tales irregularidades el Ministerio Público ordena la retencion del referido vehiculo, la cual es efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en fecha 18-03-2011, y que el mismo lo poseía el ciudadano RIOS LOZADA PEDRO MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 19.600.228.
Que en fecha 08-06-2011, el Ministerio Público niega la entrega del vehiculo Marca: Chevrolet. Modelo: Optra. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Color: Blanco. Uso: Particular. Placas: MFI97I. Serial de Carrocería: KL1JM52B67K648999. Serial del motor: F18D3050261K. Año: 2007, requerido por la ciudadana ROSA ESTHER ARAÑA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.364.438, hasta tanto se concluya con la Fase Preparatoria del Proceso, por cuento el bien solicitado constituye una evidencia del hecho investigado
Efectivamente el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, entre otras estableció que: cansare escribírtelo y decírtelo
"…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:
“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este orden de ideas, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:
“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:
“...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”
Igual la Sentencia del 13 de Febrero de 2003, estableció:
“Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:
“…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…”
Por ultimo, el artículo 312 del adjetivo penal, señala lo siguiente:
“Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitara ante el Juez o jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio previo avaluó...”
Ahora bien en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto el vehiculo no se encuentra solicitado, es perfectamente identificable tal como se evidencia de la experticia realizada al mismo en fecha 11-04-2011, signada con el N° 132-11, al no presentar ningún tipo de irregularidad en su seriales, que en principio pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo de fecha 05-12-2007, N° KL1JM52B67K648999-1-1, al ciudadano SANIR ESTEBAN TOVAR FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 17.485.433, con una Reserva de Dominio a nombre del Banco de Venezuela; no es menos cierto que dicho bien se encuentra relacionado con una investigación signada con el numero del Ministerio Público 04-F4-0136-11, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, la cual aun se encuentra en fase investigativa (Fase Preparatoria); que ha la fecha dicho bien, ha sido transferida su posesión a los ciudadanos ROSA ESTHER ARAÑA GONZALEZ, YARLENI YULMARA SEQUERA BRICEÑO, y PEDRO MANUEL RIOS LOZADA, de manera individual, mediante Poderes Especiales, suscritos y revocados en algunos casos, por el ciudadano SANIR ESTEBAN TOVAR FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 17.485.433, aun presentando como se dijo la Reserva de Dominio a nombre del Banco de Venezuela, tal como se evidencia del oficio recibido en fecha 30-01-2012, emanado de dicha Institución Bancaria, es por lo que considera este jurisidicente considera necesario Declarar: SIN LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo Marca: Chevrolet. Modelo: Optra. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Color: Blanco. Uso: Particular. Placas: MFI97I. Serial de Carrocería: KL1JM52B67K648999. Serial del motor: F18D3050261K. Año: 2007, planteado por la ciudadana ROSA ESTHER ARAÑA GONZALEZ, hasta tanto el Ministerio Público concluya con la investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
UNICO: Sin lugar la entrega del vehiculo Marca: Chevrolet. Modelo: Optra. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Color: Blanco. Uso: Particular. Placas: MFI97I. Serial de Carrocería: KL1JM52B67K648999. Serial del motor: F18D3050261K. Año: 2007, planteado por la ciudadana ROSA ESTHER ARAÑA GONZALEZ, hasta tanto el Ministerio Público concluya con la investigación, todo conforme a lo establecido en los articulo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, al primer (01) días del mes de Marzo del Dos Mil Doce (2012)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA.
Solicitud: S1C-124-11.
Fiscalia: 04-F4-0135-11
EMBL.-