REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Marzo de 2012.
200° y 151°
DESESTIMACION
CAUSA: 1C-15.007-11
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana ABG. JOSELIHN JOZARETH RATTIA COLINA y AMELIA GEORGINA CASTILLO JIMENES, en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, mediante la cual solicita sea Desestimada la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 ordinal 6, y el 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa: En fecha 16 de Noviembre de 2011, la presente investigación estuvo su inicio, mediante denuncia formulada por el ciudadano CORTEZ RODRIGUEZ ELIZ NOEL; en la cual manifiesta lo siguiente: “Se encontraba en la casa del ciudadano SOME, de repente llego el señor VENEGAS acompañado por agentes policiales de San Juan de Payara diciendo que se había robado unos pollos, además de eso lo agredió verbalmente con palabras denigrantes”. Es todo.
Ahora bien, del análisis de los elementos del contenido de los hechos narrados encuadra en el tipo penal que castiga la comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 444 del Código Penal, que prevé:
“Articulo: 444: todo individuo que en comunidad con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera de honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a cien unidades tributarias (100 U.T).
Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, auque este solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar publico, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que debe aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad”.
Siendo no procedente, en consecuencia que el Ministerio Publico carece del legitimidad para ejercer la acción penal en el presente caso, por tratarse de hecho punible cuyo ensuciamiento es de instancia privada; por lo que se considera este representante del Ministerio Publico que lo más ajustado a Derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por las ciudadanas ABG. JOSELIHN JOZARETH RATTIA COLINA Y AMELIA GEORGINA CASTILLO JIMENES ajustadas a derecho solicitan la DESESTIMANCION DE LA DENUNCIA conforme a lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: CON LUGAR LA DESETIMACION DE LA PRESENTE CAUSA Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO