REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Marzo de 2012.
200° y 151°
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano ABG. NESTOR JOSÉ GAMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 25-02-12, mediante el cual solicita sea Desestimada la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 31 Ordinales 2º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal para decidir observa:
El hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 10 de febrero del año 2012, mediante denuncia formulada por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por la ciudadana: MAGREDER JOSEFINA CEBALLO SOLANO, donde entre otras cosas denuncia a: PERSONAS POR IDENTIFICAR, donde manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana CARMEN MIGUELINA VIÑA CASTILLO, por cuanto la misma sin mediar palabras y de manera agresiva me jalo el cabello, asimismo agarro fuertemente por la camisa y me dio barios empujones, de hecho me rompió la camisa cunado me estaba agrediendo, de igual manera agredió verbalmente, diciéndome cantidades de palabras obscenas y por ultimo me amenazó de muerte. Es todo”
Analizados los términos de la denuncia y de los elementos de convicción recabada, se observa que los hechos narrados y las circunstancia, encuadra en el tipo penal que castiga la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal; sin embargo dichos delitos se tratan del anuncio de un daño grave e injusto y cuya perpetración depende de la voluntad del agente, quedando excluidos la violencia y los apremios ilegítimos, ya que de ser así, estaríamos en presencia del delito previsto en su encabezado denominado por la doctrina como violencia privada, el cual para su enjuiciamiento requiere de QUERELLA DEL AMENAZADO, es decir es a instancia de parte agraviada, situación que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Público de ejercer la acción penal en nombre del Estado, tal como se desprende de lo contemplado en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por lo que obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta publica, consecuencialmente pueda ejercer la acción pública; en consecuencia, el MINISTERIO PUBLICO considera que lo mas ajustado a Derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano: MAGREDER JOSEFINA CEBALLO SOLANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.611.701, por la presunta comisión del Delito AMENAZAS, sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal vigente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible denunciado debe ser enjuiciado a instancia de la parte agraviada, no teniendo el Ministerio Público legitimidad para ejercer la acción Penal.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, en virtud de las declaraciones realizadas por el ciudadano: MAGREDER JOSEFINA CEBALLO SOLANO. Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su Archivo. Regístrese y Notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem.
EL JUEZ
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO